(1) La Comisión tendrá las siguientes funciones:(1) En caso de que se impute mal uso o abuso de autoridad a cualquier agente del orden público estatal o municipal, agente de rentas internas o cualquier otro funcionario de la Rama Ejecutiva estatal o municipal, autorizado para efectuar arrestos, si la autoridad facultada para sancionar a dicho funcionario público no lo ha sancionado, la Comisión a solicitud del Gobernador, de algún alcalde, por iniciativa propia o a instancia de algún ciudadano o por referimiento de la autoridad con facultad para sancionar cuando ésta pierde jurisdicción en aquellos casos en que aplican los términos indicados en este capítulo podrá investigar y, si lo considera procedente, deberá iniciar formalmente cualquier procedimiento encaminado a la imposición de cualquier medida o sanción disciplinaria, que la referida autoridad facultada para sancionar hubiere podido imponer al funcionario, mediante la formulación de cargos específicos contra el funcionario público de que se trate dentro del término máximo de (6) meses, contados a partir de la fecha en que pueda entenderse que la autoridad facultada para sancionar a dicho funcionario público no lo ha sancionado.Se entenderá que ha habido mal uso o abuso de autoridad cuando cualquier funcionario de los comprendidos en el primer párrafo de esta sección incurra en cualquiera de los siguientes actos, entre otros:(a) Arrestos o detenciones ilegales o irrazonables;(b) registros, allanamientos e incautaciones ilegales o irrazonables;(c) acometimiento y/o agresión injustificados o excesivos;(d) discrimen por razones políticas, religiosas, condición socioeconómica, o cualesquiera otras razones no aplicables a todas las personas en general;(e) dilación indebida en conducir ante un magistrado a una persona arrestada o detenida;(f) uso de violencia injustificada, coacción física o psicológica, intimidación o prolongación indebida, sobre o de una persona arrestada, o detenida para fines de investigación;(g) negativa del funcionario para permitir que un arrestado o detenido involuntariamente, se comunique con su familiar más cercano o abogado;(h) interceptación, grabación o cualesquiera otras transgresiones mediante artefactos físicos, químicos o electrónicos, de las comunicaciones privadas;(i) incitar a una persona para la comisión de un delito en los casos que de no mediar esa incitación ésta no lo hubiere cometido o intentado realizar;(j) persecución maliciosa;(k) calumnia, libelo o difamación;(l) falsa representación o impostura;(m) utilización de evidencia falsa que vincule a una persona con la comisión de un delito;(n) iniciar y continuar una vigilancia o investigación ostensible, notoria e intensa sobre una persona, cuando por razón de estas características pierde toda efectividad como mecanismo prudente y discreto de investigación policíaca, o(o) obstruir, impedir o interrumpir ilegal o irrazonablemente el ejercicio legal y pacífico de las libertades de palabra, prensa, reunión y asociación, y de libertad de petición en las vías o lugares públicos.A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo de esta sección, se entenderá que la autoridad facultada para sancionar a un funcionario público no lo ha sancionado, si dicha autoridad afirmativamente determina que exonera al funcionario en cuestión, o si, luego de formulada una queja o querella contra un funcionario público, o de ocurridos los hechos que pudieran dar lugar a tal queja o querella, transcurren ciento veinte (120) días sin que la autoridad facultada para sancionar imponga medidas disciplinarias o exonere al funcionario público en cuestión. Transcurridos los referidos ciento veinte (120) días, la facultad para sancionar al funcionario en cuestión será, exclusivamente, de la Comisión. Sin embargo, a solicitud de la autoridad, facultada para sancionar, la Comisión concederá prórrogas adicionales por términos de treinta (30) días cada una, siempre que dichas prórrogas se soliciten antes de expirar el término original de ciento veinte (120) días, o de la prórroga que se hubiere concedido, y se establezca que existe razón justificada para ello. Disponiéndose, que el referido término de ciento veinte (120) días aplica exclusivamente a casos donde ha habido mal uso o abuso de autoridad.(2) Actuará como cuerpo apelativo con jurisdicción exclusiva para oír y resolver apelaciones interpuestas por los funcionarios públicos cubiertos por este capítulo, cuando el jefe o director, del organismo o dependencia de que se trata les haya impuesto cualquier medida disciplinaria en relación con actuaciones cubiertas por este capítulo, o con faltas leves en que se haya impuesto una reprimenda o suspensión de empleo y sueldo o faltas graves en el caso de miembros de la policía estatal o municipal o de otras agencias que tenga reglamentación similar. También podrá entender en apelaciones interpuestas por cualquier ciudadano que no esté conforme con la determinación de tal funcionario.Tanto el funcionario querellado, como el ciudadano perjudicado que hubiese radicado una querella formal ante la autoridad facultada para sanciones, tendrá un término de treinta (30) días para apelar ante la Comisión, contados a partir de la notificación de la determinación de la referida autoridad.La Comisión, luego de celebrar la vista correspondiente, según lo dispuesto en el inciso (3) de la sec. 173 de este título, podrá confirmar, revocar o modificar la determinación o actuación de la cual se hubiere apelado, o podrá imponer cualquier sanción que la autoridad facultada para sancionar hubiese podido imponer. No obstante lo anterior, la Comisión podrá modificar su determinación a los fines de aumentar o agravar una sanción sólo cuando, de un análisis del expediente, o de la prueba desfilada ante dicho organismo, o ambas, se desprenda que el jefe o director de la dependencia hubiese impuesto un castigo que, razonablemente, no vaya de acuerdo con los hechos que originaron la querella presentada.(3) Hará recomendaciones al Gobernador y a la Legislatura sobre las enmiendas o nueva legislación que considere necesaria o apropiada para lograr el más efectivo cumplimiento de las leyes y el mantenimiento del orden público en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como el mejor funcionamiento de los organismos y dependencias del Gobierno encargados de hacer cumplir las leyes y de mantener el orden público y proteger la vida y propiedades de los ciudadanos.(4) Rendirá un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa el 31 de agosto de cada año, en el cual se incluirán las recomendaciones que la Comisión considere necesarias. Además, la Comisión rendirá todos los informes especiales que considere convenientes, y aquellos que el Gobernador requiera.
(1) En caso de que se impute mal uso o abuso de autoridad a cualquier agente del orden público estatal o municipal, agente de rentas internas o cualquier otro funcionario de la Rama Ejecutiva estatal o municipal, autorizado para efectuar arrestos, si la autoridad facultada para sancionar a dicho funcionario público no lo ha sancionado, la Comisión a solicitud del Gobernador, de algún alcalde, por iniciativa propia o a instancia de algún ciudadano o por referimiento de la autoridad con facultad para sancionar cuando ésta pierde jurisdicción en aquellos casos en que aplican los términos indicados en este capítulo podrá investigar y, si lo considera procedente, deberá iniciar formalmente cualquier procedimiento encaminado a la imposición de cualquier medida o sanción disciplinaria, que la referida autoridad facultada para sancionar hubiere podido imponer al funcionario, mediante la formulación de cargos específicos contra el funcionario público de que se trate dentro del término máximo de (6) meses, contados a partir de la fecha en que pueda entenderse que la autoridad facultada para sancionar a dicho funcionario público no lo ha sancionado.Se entenderá que ha habido mal uso o abuso de autoridad cuando cualquier funcionario de los comprendidos en el primer párrafo de esta sección incurra en cualquiera de los siguientes actos, entre otros:(a) Arrestos o detenciones ilegales o irrazonables;(b) registros, allanamientos e incautaciones ilegales o irrazonables;(c) acometimiento y/o agresión injustificados o excesivos;(d) discrimen por razones políticas, religiosas, condición socioeconómica, o cualesquiera otras razones no aplicables a todas las personas en general;(e) dilación indebida en conducir ante un magistrado a una persona arrestada o detenida;(f) uso de violencia injustificada, coacción física o psicológica, intimidación o prolongación indebida, sobre o de una persona arrestada, o detenida para fines de investigación;(g) negativa del funcionario para permitir que un arrestado o detenido involuntariamente, se comunique con su familiar más cercano o abogado;(h) interceptación, grabación o cualesquiera otras transgresiones mediante artefactos físicos, químicos o electrónicos, de las comunicaciones privadas;(i) incitar a una persona para la comisión de un delito en los casos que de no mediar esa incitación ésta no lo hubiere cometido o intentado realizar;(j) persecución maliciosa;(k) calumnia, libelo o difamación;(l) falsa representación o impostura;(m) utilización de evidencia falsa que vincule a una persona con la comisión de un delito;(n) iniciar y continuar una vigilancia o investigación ostensible, notoria e intensa sobre una persona, cuando por razón de estas características pierde toda efectividad como mecanismo prudente y discreto de investigación policíaca, o(o) obstruir, impedir o interrumpir ilegal o irrazonablemente el ejercicio legal y pacífico de las libertades de palabra, prensa, reunión y asociación, y de libertad de petición en las vías o lugares públicos.
Se entenderá que ha habido mal uso o abuso de autoridad cuando cualquier funcionario de los comprendidos en el primer párrafo de esta sección incurra en cualquiera de los siguientes actos, entre otros:
(a) Arrestos o detenciones ilegales o irrazonables;
(b) registros, allanamientos e incautaciones ilegales o irrazonables;
(c) acometimiento y/o agresión injustificados o excesivos;
(d) discrimen por razones políticas, religiosas, condición socioeconómica, o cualesquiera otras razones no aplicables a todas las personas en general;
(e) dilación indebida en conducir ante un magistrado a una persona arrestada o detenida;
(f) uso de violencia injustificada, coacción física o psicológica, intimidación o prolongación indebida, sobre o de una persona arrestada, o detenida para fines de investigación;
(g) negativa del funcionario para permitir que un arrestado o detenido involuntariamente, se comunique con su familiar más cercano o abogado;
(h) interceptación, grabación o cualesquiera otras transgresiones mediante artefactos físicos, químicos o electrónicos, de las comunicaciones privadas;
(i) incitar a una persona para la comisión de un delito en los casos que de no mediar esa incitación ésta no lo hubiere cometido o intentado realizar;
(j) persecución maliciosa;
(k) calumnia, libelo o difamación;
(l) falsa representación o impostura;
(m) utilización de evidencia falsa que vincule a una persona con la comisión de un delito;
(n) iniciar y continuar una vigilancia o investigación ostensible, notoria e intensa sobre una persona, cuando por razón de estas características pierde toda efectividad como mecanismo prudente y discreto de investigación policíaca, o
(o) obstruir, impedir o interrumpir ilegal o irrazonablemente el ejercicio legal y pacífico de las libertades de palabra, prensa, reunión y asociación, y de libertad de petición en las vías o lugares públicos.
A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo de esta sección, se entenderá que la autoridad facultada para sancionar a un funcionario público no lo ha sancionado, si dicha autoridad afirmativamente determina que exonera al funcionario en cuestión, o si, luego de formulada una queja o querella contra un funcionario público, o de ocurridos los hechos que pudieran dar lugar a tal queja o querella, transcurren ciento veinte (120) días sin que la autoridad facultada para sancionar imponga medidas disciplinarias o exonere al funcionario público en cuestión. Transcurridos los referidos ciento veinte (120) días, la facultad para sancionar al funcionario en cuestión será, exclusivamente, de la Comisión. Sin embargo, a solicitud de la autoridad, facultada para sancionar, la Comisión concederá prórrogas adicionales por términos de treinta (30) días cada una, siempre que dichas prórrogas se soliciten antes de expirar el término original de ciento veinte (120) días, o de la prórroga que se hubiere concedido, y se establezca que existe razón justificada para ello. Disponiéndose, que el referido término de ciento veinte (120) días aplica exclusivamente a casos donde ha habido mal uso o abuso de autoridad.
(2) Actuará como cuerpo apelativo con jurisdicción exclusiva para oír y resolver apelaciones interpuestas por los funcionarios públicos cubiertos por este capítulo, cuando el jefe o director, del organismo o dependencia de que se trata les haya impuesto cualquier medida disciplinaria en relación con actuaciones cubiertas por este capítulo, o con faltas leves en que se haya impuesto una reprimenda o suspensión de empleo y sueldo o faltas graves en el caso de miembros de la policía estatal o municipal o de otras agencias que tenga reglamentación similar. También podrá entender en apelaciones interpuestas por cualquier ciudadano que no esté conforme con la determinación de tal funcionario.
Tanto el funcionario querellado, como el ciudadano perjudicado que hubiese radicado una querella formal ante la autoridad facultada para sanciones, tendrá un término de treinta (30) días para apelar ante la Comisión, contados a partir de la notificación de la determinación de la referida autoridad.
La Comisión, luego de celebrar la vista correspondiente, según lo dispuesto en el inciso (3) de la sec. 173 de este título, podrá confirmar, revocar o modificar la determinación o actuación de la cual se hubiere apelado, o podrá imponer cualquier sanción que la autoridad facultada para sancionar hubiese podido imponer. No obstante lo anterior, la Comisión podrá modificar su determinación a los fines de aumentar o agravar una sanción sólo cuando, de un análisis del expediente, o de la prueba desfilada ante dicho organismo, o ambas, se desprenda que el jefe o director de la dependencia hubiese impuesto un castigo que, razonablemente, no vaya de acuerdo con los hechos que originaron la querella presentada.
(3) Hará recomendaciones al Gobernador y a la Legislatura sobre las enmiendas o nueva legislación que considere necesaria o apropiada para lograr el más efectivo cumplimiento de las leyes y el mantenimiento del orden público en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como el mejor funcionamiento de los organismos y dependencias del Gobierno encargados de hacer cumplir las leyes y de mantener el orden público y proteger la vida y propiedades de los ciudadanos.
(4) Rendirá un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa el 31 de agosto de cada año, en el cual se incluirán las recomendaciones que la Comisión considere necesarias. Además, la Comisión rendirá todos los informes especiales que considere convenientes, y aquellos que el Gobernador requiera.