(1) En el ejercicio y cumplimiento de las anteriores funciones, facultades y obligaciones, la Comisión estará autorizada para:(1) Realizar cualquier investigación autorizada por este capítulo, en cualquier sitio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(2) Celebrar las reuniones que considere necesarias.(3) Celebrar vistas públicas o privadas, las cuales podrán ser presididas por cualquier Comisionado que designe el Presidente y con audiencia de las partes interesadas.
(1) Realizar cualquier investigación autorizada por este capítulo, en cualquier sitio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) Celebrar las reuniones que considere necesarias.
(3) Celebrar vistas públicas o privadas, las cuales podrán ser presididas por cualquier Comisionado que designe el Presidente y con audiencia de las partes interesadas.
Las vistas ante la Comisión serán públicas pero podrán celebrarse en privado a petición del funcionario querellado o si la Comisión en bien del interés público así lo determina. No se dará a la publicidad ninguna evidencia o testimonio ofrecido en una sesión privada ante la Comisión, sin el consentimiento de ésta.
La Comisión llevará récord de todos sus procedimientos. Cualquier parte afectada por una resolución final de la Comisión podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la misma, solicitar a la Comisión una reconsideración de dicha resolución. La Comisión podrá rechazar de plano la solicitud o señalarla para vista.
Las decisiones de la Comisión podrán ser revisadas por el Superior de Primera Instancia, Sala de San Juan, mediante recurso interpuesto a ese fin, dentro de los 30 días de notificada la decisión de la Comisión. Dicho recurso de revisión estará limitado a cuestiones de derecho y a la determinación de si existe o no evidencia sustancial para sostener las conclusiones de hecho de la Comisión. Las reglas de evidencia que prevalecen en los tribunales de justicia no serán obligatorias en ningún procedimiento efectuado ante la Comisión bajo las disposiciones de este capítulo.
Los casos en que la Comisión intervenga podrán ser vistos por tres o más miembros de la Comisión.
(1) La Comisión tendrá jurisdicción exclusiva para actuar como cuerpo apelativo en los casos que se especifican a continuación:(1) En casos donde la autoridad nominadora o su representante autorizado haya impuesto cualquier medida o sanción disciplinaria a un funcionario empleado de la Rama Ejecutiva Estatal o Municipal autorizado para efectuar arrestos, en relación con actuaciones donde se le imputa mal uso o abuso de autoridad según lo define el inciso (1) de la sec. 172 de este título, y(2) en casos donde el Superintendente de la Policía o su representante autorizado haya impuesto cualquier medida o sanción disciplinaria a un miembro de la Policía, en relación a la comisión de faltas graves, según disponen las secs. 3101 et seq. del Título 25, conocidas como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996” y su reglamento, o en caso de que el Comisionado de la Policía Municipal de un municipio o su representante autorizado haya impuesto cualquier medida o sanción disciplinaria a un miembro de la Policía Municipal según lo dispuesto por las secs. 1061 et seq. del Título 21, conocidas como “Ley de la Policía Municipal”. Todos los demás casos, incluyendo las separaciones en período probatorio, cesantías, traslados y aquellos relacionados con áreas esenciales al principio de mérito se ventilarán ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, quien tendrá la jurisdicción primaria.
(1) En casos donde la autoridad nominadora o su representante autorizado haya impuesto cualquier medida o sanción disciplinaria a un funcionario empleado de la Rama Ejecutiva Estatal o Municipal autorizado para efectuar arrestos, en relación con actuaciones donde se le imputa mal uso o abuso de autoridad según lo define el inciso (1) de la sec. 172 de este título, y
(2) en casos donde el Superintendente de la Policía o su representante autorizado haya impuesto cualquier medida o sanción disciplinaria a un miembro de la Policía, en relación a la comisión de faltas graves, según disponen las secs. 3101 et seq. del Título 25, conocidas como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996” y su reglamento, o en caso de que el Comisionado de la Policía Municipal de un municipio o su representante autorizado haya impuesto cualquier medida o sanción disciplinaria a un miembro de la Policía Municipal según lo dispuesto por las secs. 1061 et seq. del Título 21, conocidas como “Ley de la Policía Municipal”. Todos los demás casos, incluyendo las separaciones en período probatorio, cesantías, traslados y aquellos relacionados con áreas esenciales al principio de mérito se ventilarán ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, quien tendrá la jurisdicción primaria.