(1) Libertad de pensamiento.— Toda persona menor de edad tiene derecho a las libertades básicas consagradas por la Constitución de Puerto Rico a todos los ciudadanos, aunque condicionada a su capacidad de obrar por los derechos y responsabilidades reconocidas por ley, al sano ejercicio de la patria potestad y de la tutela, tomando en cuenta la edad y el grado de desarrollo y madurez física, psicológica e intelectual de la persona menor de edad. Ello comprende, pero no se limita a las siguientes libertades:(1) Libertad de pensamiento.— Es decir la formación de criterio propio en asuntos de conciencia, bajo la sana dirección y orientación del padre, madre o tutor.(2) Libertad de expresión.— La posibilidad de expresar su opinión sobre cualquier asunto que pueda afectarle, tomando en cuenta su edad y madurez. El Estado le garantizará la oportunidad de ser escuchado, personalmente o por mediación de su representante, en todo procedimiento judicial o administrativo en que sea parte o que pueda afectar sus derechos e intereses.(3) Libertad de acceso a información.— El derecho a buscar y a recibir información, tomando en cuenta su edad y madurez y los criterios educativos generalmente aceptados en previsión de un desarrollo psicológico e intelectual sano y adecuado.(4) Libertad de culto.— El derecho a profesar la religión de su preferencia, aunque sujeto al sano ejercicio de la autoridad del padre, madre, o tutor.(5) Libertad de asociación.— El derecho a relacionarse y asociarse con otras personas, mediando el consentimiento del padre, madre, o tutor y siempre que no medie motivo o circunstancia contraria a la ley, al orden público, la moral y las buenas costumbres.
(1) Libertad de pensamiento.— Es decir la formación de criterio propio en asuntos de conciencia, bajo la sana dirección y orientación del padre, madre o tutor.
(2) Libertad de expresión.— La posibilidad de expresar su opinión sobre cualquier asunto que pueda afectarle, tomando en cuenta su edad y madurez. El Estado le garantizará la oportunidad de ser escuchado, personalmente o por mediación de su representante, en todo procedimiento judicial o administrativo en que sea parte o que pueda afectar sus derechos e intereses.
(3) Libertad de acceso a información.— El derecho a buscar y a recibir información, tomando en cuenta su edad y madurez y los criterios educativos generalmente aceptados en previsión de un desarrollo psicológico e intelectual sano y adecuado.
(4) Libertad de culto.— El derecho a profesar la religión de su preferencia, aunque sujeto al sano ejercicio de la autoridad del padre, madre, o tutor.
(5) Libertad de asociación.— El derecho a relacionarse y asociarse con otras personas, mediando el consentimiento del padre, madre, o tutor y siempre que no medie motivo o circunstancia contraria a la ley, al orden público, la moral y las buenas costumbres.
Por lo que respecta a su intervención en la potenciación de estas libertades, el padre, madre o tutor debe ejercer su autoridad y sus facultades de dirección, supervisión y orientación de la persona menor de edad con conciencia de que la imposición de criterios e ideas contrarias a la ley, a la moral y al orden público son perjudiciales al sano desarrollo de la personalidad y el intelecto de la persona menor de edad y puede llevar a la intervención del Estado.