Definiciones

1 L.P.R.A. § 512, under Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos.

1 L.P.R.A. § 512

(1) Abandono.— Para efectos de este capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que se establece a continuación:(1) Abandono.— Cuando un familiar, tutor legal o la persona a cargo de la persona adulta con impedimentos o diversidad funcional para su atención, cuidado o asistencia, le abandone o deje en cualquier lugar con el propósito de desampararle. También, si el resultado del abandono pone en peligro la vida, salud, integridad física o emocional, o la indemnidad sexual de la persona adulta con impedimentos o diversidad funcional.(2) Abuso emocional.— Patrón de conducta o ataque verbal ejercitado para provocar deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, o amenaza. También incluye la conducta de ignorar, humillar o rechazar al adulto con impedimentos o diversidad funcional.(3) Abuso físico.— Empleo de fuerza o violencia por cualquier medio o forma, que ocasione a una persona con impedimentos o diversidad funcional una lesión o daño a su integridad corporal.(4) Abuso sexual.— Provocar con propósito, conocimiento o temerariamente que una persona con impedimentos o diversidad funcional realice un acto sexual en contra de su voluntad.(5) Agente del orden público.— Cualquier miembro u oficial de la Policía de Puerto Rico o un Policía Municipal debidamente adiestrado y acreditado por la Policía de Puerto Rico.(6) Atención integral.— Satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas y productivas de los adultos con impedimentos o diversidad funcional. Para facilitar una vida plena y sana, se consideran sus hábitos, capacidades funcionales, usos, costumbres, y preferencias.(7) Barreras arquitectónicas.— Aquellos obstáculos que pudieran dificultar, entorpecer o impedir a las personas con impedimentos o diversidad funcional su libre desplazamiento en lugares públicos, exteriores e interiores.(8) Bienestar.— Estado de la persona que se encuentra en buen funcionamiento de sus actividades. El término se refiere a un estado de satisfacción personal o comodidad, que proporciona al individuo satisfacción económica, social, laboral, psicológica y biológica, entre otras.(9) Coacción.— Fuerza o violencia, física o psicológica, que se emplea contra una persona para obligarla a que exprese o haga alguna acción u omisión.(10) Daño emocional.— Surge cuando, como resultado del maltrato y la violencia, haya evidencia de que la víctima manifiesta en forma recurrente una o varias de las características siguientes: miedo paralizador, sentimientos de desamparo o desesperanza, sentimientos de frustración y fracaso, sentimientos de inseguridad, o que está desvalido, aislado, con su autoestima debilitada u otra conducta similar, cuando sea producto de actos u omisiones reiteradas.(11) Establecimiento.— Cualquier asilo, instituto, residencia, albergue, anexo, centro, hogar, fundación, casa, misión o refugio que se dedique al cuidado de siete (7) o más adultos con impedimentos o diversidad funcional, durante las veinticuatro (24) horas del día, con o sin fines pecuniarios.(12) Explotación financiera.— El uso impropio de los fondos, de la propiedad mueble o inmueble, o de los recursos de una persona con impedimentos o diversidad funcional por otra persona. Incluye, pero no se limita a, fraude, falsas pretensiones, malversaciones de fondos, conspiración, falsificación de documentos, falsificación de expedientes o récords, coerción, enajenación de bienes, transferencia de propiedad, o negación de acceso a bienes.(13) Familiar.— Aquel vínculo o relación interpersonal de una persona con persona con impedimentos o diversidad funcional cuya sujeción está basada en los lazos consanguíneos y filiales que se hayan generado entre sí, durante el transcurso del tiempo.(14) Indemnidad sexual.— Derecho de la persona con impedimentos o diversidad funcional a no sufrir interferencias en la formación de su sexualidad.(15) Intimidación.— Toda acción o palabra que, manifestada en forma recurrente, tenga el efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de la persona con impedimento o diversidad funcional, la que, por temor a sufrir algún daño físico o emocional en su persona, sus bienes o en la persona de otro, es obligada a llevar a cabo un acto contrario a su voluntad.(16) Negligencia.— Una modalidad de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las obligaciones, por acción u omisión, teniendo la obligación que le impone la ley o el tribunal de proveer alimentos y cuidado a una persona con impedimentos o diversidad funcional, incluyendo, sin limitarse a, ropa, albergue o atención médica, de tal manera que ponga en peligro su vida, o en riesgo su salud o integridad física o mental, o su indemnidad sexual, o que atente contra su dignidad, o poniendo en riesgo sus bienes, pertenencias o posesiones de valor, incluyendo sus mascotas.(17) Orden de protección.— Todo mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal con competencia y jurisdicción, en la cual se dictan las medidas a una persona para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conductas establecidas en este capítulo que atentan contra la salud, la indemnidad sexual y la integridad física, mental o emocional. En casos de “indemnidad sexual”, cuando los actos atenten contra la integridad sexual de la víctima o los bienes de una persona con impedimentos o diversidad funcional, o conductas constitutivas de delito, según tipificadas en este capítulo, en el Código Penal de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial.(18) Persona con impedimentos o diversidad funcional.— Se refiere a toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial, o deterioro o condición cognitiva, que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; tiene un historial o expediente médico de impedimento físico, mental o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial.(19) Peticionado.— Toda persona contra la cual se solicita una orden de protección.(20) Peticionario.— La persona con impedimento o diversidad funcional que solicita al tribunal que expida una orden de protección para sí, o la persona con impedimento o diversidad funcional en cuyo beneficio se solicita una orden de protección cuando por cualquier razón no pueda solicitarla por sí misma.(21) Tribunal.— El Tribunal de Primera Instancia con competencia y jurisdicción.

(1) Abandono.— Cuando un familiar, tutor legal o la persona a cargo de la persona adulta con impedimentos o diversidad funcional para su atención, cuidado o asistencia, le abandone o deje en cualquier lugar con el propósito de desampararle. También, si el resultado del abandono pone en peligro la vida, salud, integridad física o emocional, o la indemnidad sexual de la persona adulta con impedimentos o diversidad funcional.

(2) Abuso emocional.— Patrón de conducta o ataque verbal ejercitado para provocar deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, o amenaza. También incluye la conducta de ignorar, humillar o rechazar al adulto con impedimentos o diversidad funcional.

(3) Abuso físico.— Empleo de fuerza o violencia por cualquier medio o forma, que ocasione a una persona con impedimentos o diversidad funcional una lesión o daño a su integridad corporal.

(4) Abuso sexual.— Provocar con propósito, conocimiento o temerariamente que una persona con impedimentos o diversidad funcional realice un acto sexual en contra de su voluntad.

(5) Agente del orden público.— Cualquier miembro u oficial de la Policía de Puerto Rico o un Policía Municipal debidamente adiestrado y acreditado por la Policía de Puerto Rico.

(6) Atención integral.— Satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas y productivas de los adultos con impedimentos o diversidad funcional. Para facilitar una vida plena y sana, se consideran sus hábitos, capacidades funcionales, usos, costumbres, y preferencias.

(7) Barreras arquitectónicas.— Aquellos obstáculos que pudieran dificultar, entorpecer o impedir a las personas con impedimentos o diversidad funcional su libre desplazamiento en lugares públicos, exteriores e interiores.

(8) Bienestar.— Estado de la persona que se encuentra en buen funcionamiento de sus actividades. El término se refiere a un estado de satisfacción personal o comodidad, que proporciona al individuo satisfacción económica, social, laboral, psicológica y biológica, entre otras.

(9) Coacción.— Fuerza o violencia, física o psicológica, que se emplea contra una persona para obligarla a que exprese o haga alguna acción u omisión.

(10) Daño emocional.— Surge cuando, como resultado del maltrato y la violencia, haya evidencia de que la víctima manifiesta en forma recurrente una o varias de las características siguientes: miedo paralizador, sentimientos de desamparo o desesperanza, sentimientos de frustración y fracaso, sentimientos de inseguridad, o que está desvalido, aislado, con su autoestima debilitada u otra conducta similar, cuando sea producto de actos u omisiones reiteradas.

(11) Establecimiento.— Cualquier asilo, instituto, residencia, albergue, anexo, centro, hogar, fundación, casa, misión o refugio que se dedique al cuidado de siete (7) o más adultos con impedimentos o diversidad funcional, durante las veinticuatro (24) horas del día, con o sin fines pecuniarios.

(12) Explotación financiera.— El uso impropio de los fondos, de la propiedad mueble o inmueble, o de los recursos de una persona con impedimentos o diversidad funcional por otra persona. Incluye, pero no se limita a, fraude, falsas pretensiones, malversaciones de fondos, conspiración, falsificación de documentos, falsificación de expedientes o récords, coerción, enajenación de bienes, transferencia de propiedad, o negación de acceso a bienes.

(13) Familiar.— Aquel vínculo o relación interpersonal de una persona con persona con impedimentos o diversidad funcional cuya sujeción está basada en los lazos consanguíneos y filiales que se hayan generado entre sí, durante el transcurso del tiempo.

(14) Indemnidad sexual.— Derecho de la persona con impedimentos o diversidad funcional a no sufrir interferencias en la formación de su sexualidad.

(15) Intimidación.— Toda acción o palabra que, manifestada en forma recurrente, tenga el efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de la persona con impedimento o diversidad funcional, la que, por temor a sufrir algún daño físico o emocional en su persona, sus bienes o en la persona de otro, es obligada a llevar a cabo un acto contrario a su voluntad.

(16) Negligencia.— Una modalidad de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las obligaciones, por acción u omisión, teniendo la obligación que le impone la ley o el tribunal de proveer alimentos y cuidado a una persona con impedimentos o diversidad funcional, incluyendo, sin limitarse a, ropa, albergue o atención médica, de tal manera que ponga en peligro su vida, o en riesgo su salud o integridad física o mental, o su indemnidad sexual, o que atente contra su dignidad, o poniendo en riesgo sus bienes, pertenencias o posesiones de valor, incluyendo sus mascotas.

(17) Orden de protección.— Todo mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal con competencia y jurisdicción, en la cual se dictan las medidas a una persona para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conductas establecidas en este capítulo que atentan contra la salud, la indemnidad sexual y la integridad física, mental o emocional. En casos de “indemnidad sexual”, cuando los actos atenten contra la integridad sexual de la víctima o los bienes de una persona con impedimentos o diversidad funcional, o conductas constitutivas de delito, según tipificadas en este capítulo, en el Código Penal de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial.

(18) Persona con impedimentos o diversidad funcional.— Se refiere a toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial, o deterioro o condición cognitiva, que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; tiene un historial o expediente médico de impedimento físico, mental o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial.

(19) Peticionado.— Toda persona contra la cual se solicita una orden de protección.

(20) Peticionario.— La persona con impedimento o diversidad funcional que solicita al tribunal que expida una orden de protección para sí, o la persona con impedimento o diversidad funcional en cuyo beneficio se solicita una orden de protección cuando por cualquier razón no pueda solicitarla por sí misma.

(21) Tribunal.— El Tribunal de Primera Instancia con competencia y jurisdicción.