Definiciones

1 L.P.R.A. § 541, under Ley Uniforme de Derechos Suplementarios para la Población con Diversidad Funcional y Adultos Mayores.

1 L.P.R.A. § 541

(a) Ley.— A los efectos de la aplicación e interpretación de este capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación de cada uno:(a) Ley.— Significa la ley adoptando la “Carta de Derechos del Ciudadano ante la Obscenidad y la Pornografía Infantil”, secs. 541 a 549 de este título.(b) Material.— Significa cualquier retrato, dibujo, fotografía, película de movimiento, cinta cinematográfica u otra representación gráfica o cualquier representación aural y/o visual transmitida o retransmitida a través de cables, ondas electromagnéticas, tecnología digital o cualesquiera medios electrónicos de radio o televisión.(c) Material indecente.— Significa todo material que, considerado en su totalidad por una persona promedio y aplicando patrones comunitarios contemporáneos para el medio de comunicación que lo exhiba, emita, difunda, disemine, describa, enseñe o exprese en forma patentemente grosera u ofensiva, actividades sexuales o fisiológicas, pero que no llegan al nivel de material obsceno o pornográfico.(d) Material obsceno.— Significa cualquier material que, considerado en su totalidad por una persona promedio y aplicando patrones comunitarios contemporáneos:(1) Apela al interés lascivo, o sea, un interés morboso en la desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas; y(2) representa o describe conducta sexual en una forma patentemente ofensiva, y(3) carece de un serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.(e) Menor.— Significa todo individuo menor de 16 años de edad.(f) Pornografía infantil.— Significa material que contenga conducta sexual que, aunque no se considere obsceno, se lleva a cabo para, con o en presencia de menores y según dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente.(g) Secretario.— Significa el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, con todas las facultades y poderes que le confieren las secs. 341 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”.

(a) Ley.— Significa la ley adoptando la “Carta de Derechos del Ciudadano ante la Obscenidad y la Pornografía Infantil”, secs. 541 a 549 de este título.

(b) Material.— Significa cualquier retrato, dibujo, fotografía, película de movimiento, cinta cinematográfica u otra representación gráfica o cualquier representación aural y/o visual transmitida o retransmitida a través de cables, ondas electromagnéticas, tecnología digital o cualesquiera medios electrónicos de radio o televisión.

(c) Material indecente.— Significa todo material que, considerado en su totalidad por una persona promedio y aplicando patrones comunitarios contemporáneos para el medio de comunicación que lo exhiba, emita, difunda, disemine, describa, enseñe o exprese en forma patentemente grosera u ofensiva, actividades sexuales o fisiológicas, pero que no llegan al nivel de material obsceno o pornográfico.

(d) Material obsceno.— Significa cualquier material que, considerado en su totalidad por una persona promedio y aplicando patrones comunitarios contemporáneos:(1) Apela al interés lascivo, o sea, un interés morboso en la desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas; y(2) representa o describe conducta sexual en una forma patentemente ofensiva, y(3) carece de un serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.

(1) Apela al interés lascivo, o sea, un interés morboso en la desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas; y

(2) representa o describe conducta sexual en una forma patentemente ofensiva, y

(3) carece de un serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.

(e) Menor.— Significa todo individuo menor de 16 años de edad.

(f) Pornografía infantil.— Significa material que contenga conducta sexual que, aunque no se considere obsceno, se lleva a cabo para, con o en presencia de menores y según dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

(g) Secretario.— Significa el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, con todas las facultades y poderes que le confieren las secs. 341 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”.