Transmisión de material indecente

1 L.P.R.A. § 547, under Ley Uniforme de Derechos Suplementarios para la Población con Diversidad Funcional y Adultos Mayores.

1 L.P.R.A. § 547

Toda persona tiene derecho a solicitar que se prohíba e impida la exhibición, transmisión, difusión y diseminación de material indecente a través de la radio y la televisión, diariamente, desde las seis de la mañana (6:00 AM) hasta las diez de la noche (10:00 PM) y según la reglamentación adoptada por la Comisión Federal de Comunicaciones. Además, el Departamento de Asuntos del Consumidor habrá de adoptar, en el término de noventa (90) días, la reglamentación necesaria que aplicará al uso de las computadoras. Entendiéndose que no se crean nuevas causas de acción ni remedios entre personas privadas ni en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones públicas, dependencias y demás instrumentalidades, ni en contra de sus funcionarios, empleados o sus agentes para obligarlos a la aplicación o a dar cumplimiento a las leyes vigentes.