Tramitación de peticiones o querellas

1 L.P.R.A. § 734, under Protección y Compensación a Personas que Denuncien Actos de Corrupción contra Fondos y Propiedad Pública.

1 L.P.R.A. § 734

Se faculta al Procurador(a) a establecer los sistemas necesarios para el acceso, recibo y encausamiento de las reclamaciones y quejas que insten las personas de edad avanzada cuando aleguen cualquier acción u omisión por parte de las agencias y entidades privadas que lesionen los derechos que le reconocen la Constitución de los Estados Unidos de América, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las leyes y los reglamentos en vigor.

Toda querella promovida al amparo de las disposiciones de este capítulo se tramitará en la forma que disponga el reglamento que a estos efectos se apruebe en cumplimiento de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. El Procurador(a) notificará a la parte promovente su decisión de investigar los hechos denunciados y en la misma fecha en que tramite la correspondiente notificación deberá notificarlo a la agencia o a la persona o entidad privada, según fuere el caso, con expresión de los hechos alegados en la querella y una cita de la ley que le confiere facultad para realizar tal investigación. También deberá notificar a la parte promovente su decisión de no investigar la querella en cuestión, cuando así proceda, expresando las razones para ello y apercibiéndole de su derecho a solicitar la reconsideración y revisión de la determinación.

(a) No obstante, el Procurador(a) no investigará aquellas querellas cuando:(a) Se refieran a algún asunto fuera del ámbito de su jurisdicción.(b) Sean carentes de mérito.(c) La parte promovente no tiene legitimación para instarla.En aquellos casos en que la querella radicada no plantee controversia adjudicable alguna o se refiera a algún asunto fuera del ámbito de jurisdicción de la Oficina, el Procurador(a) orientará a la parte promovente y la referirá a la agencia concernida, si ello fuera necesario.El Procurador(a), en el ejercicio de las facultades adjudicativas que le confiere este capítulo, podrá designar oficiales examinadores para que presidan las vistas administrativas que se celebren. Los procedimientos adjudicativos deberán regirse por lo dispuesto en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y los reglamentos que adopte la Oficina para ello, incluyendo lo perteneciente al recurso de reconsideración y revisión de la determinación adversa del Procurador(a) y su facultad para imponer y cobrar multas administrativas hasta diez mil dólares ($10,000), así como podrá imponer la compensación por los daños ocasionados, incluyendo, entre otros, daños emocionales.

(a) Se refieran a algún asunto fuera del ámbito de su jurisdicción.

(b) Sean carentes de mérito.

(c) La parte promovente no tiene legitimación para instarla.

En aquellos casos en que la querella radicada no plantee controversia adjudicable alguna o se refiera a algún asunto fuera del ámbito de jurisdicción de la Oficina, el Procurador(a) orientará a la parte promovente y la referirá a la agencia concernida, si ello fuera necesario.

El Procurador(a), en el ejercicio de las facultades adjudicativas que le confiere este capítulo, podrá designar oficiales examinadores para que presidan las vistas administrativas que se celebren. Los procedimientos adjudicativos deberán regirse por lo dispuesto en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y los reglamentos que adopte la Oficina para ello, incluyendo lo perteneciente al recurso de reconsideración y revisión de la determinación adversa del Procurador(a) y su facultad para imponer y cobrar multas administrativas hasta diez mil dólares ($10,000), así como podrá imponer la compensación por los daños ocasionados, incluyendo, entre otros, daños emocionales.