(a) En el ejercicio de los poderes y prerrogativas que se le confieren en este capítulo, el Procurador podrá:(a) Realizar pesquisas y obtener la información que estime pertinente en relación con las querellas que investigue.(b) Celebrar vistas administrativas e inspecciones oculares. Las vistas ante el Procurador serán públicas, pero podrán ser privadas cuando por razón del interés público así se justifique.(c) Tomar juramentos y declaraciones por sí o por sus representantes autorizados en todos los casos relativos a los fines de este capítulo y las actividades de la Oficina del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(d) Inspeccionar récord, inventarios, documentos y facilidades físicas de las agencias públicas o entidades privadas sujetas a las disposiciones de este capítulo y las otras leyes bajo su administración y jurisdicción y que sean pertinentes a una investigación o querella ante su consideración.(e) Comparecer en representación de la población que atiende y que cualifique para obtener beneficios bajo las leyes o reglamentación estatales o federales pertinentes ante cualquier foro, tribunal, junta, comisión o agencia estatal o federal en cualquier asunto o procedimiento que pueda afectar los intereses, derechos y privilegios de los veteranos(as) y sus familiares.(f) Ordenar la comparecencia y declaración de testigos, requerir la representación o reproducción de cualesquiera papeles, libros, documentos y otra evidencia pertinente a una investigación o querella ante su consideración.Cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar, o no produzca la evidencia que le sea requerida, o cuando rehúse contestar cualquier pregunta en relación a una investigación realizada conforme a las disposiciones de este capítulo, el Procurador podrá solicitar el auxilio de cualquier Sala de Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para requerir asistencia y declaración o la reproducción de la evidencia solicitada, según fuere el caso. El Secretario de Justicia deberá suministrar al Procurador la asistencia legal necesaria a tales fines.Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir con una citación expedida por el Procurador o por su representante autorizado, ni podrá negarse a reproducir la evidencia que le hubiere sido requerida, ni podrá rehusar contestar cualquier pregunta en relación con algún asunto bajo la investigación del Procurador, como tampoco podrá negarse a cumplir una orden judicial a tales fines expedida bajo alegación de que el testimonio o la evidencia en cuestión podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o de destitución o suspensión de empleo, profesión u ocupación. Asimismo, ninguna persona será procesada, ni estará sujeta a ningún castigo o confiscación por razón de alguna transacción, asunto o cosa en relación a la cual se vea obligada a prestar testimonio o a presentar evidencia luego de haber reclamado su privilegio de no declarar contra sí misma, excepto que la persona que así declare no estará exenta de procesamiento o castigo por perjurio, de incurrir en tal delito.
(a) Realizar pesquisas y obtener la información que estime pertinente en relación con las querellas que investigue.
(b) Celebrar vistas administrativas e inspecciones oculares. Las vistas ante el Procurador serán públicas, pero podrán ser privadas cuando por razón del interés público así se justifique.
(c) Tomar juramentos y declaraciones por sí o por sus representantes autorizados en todos los casos relativos a los fines de este capítulo y las actividades de la Oficina del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) Inspeccionar récord, inventarios, documentos y facilidades físicas de las agencias públicas o entidades privadas sujetas a las disposiciones de este capítulo y las otras leyes bajo su administración y jurisdicción y que sean pertinentes a una investigación o querella ante su consideración.
(e) Comparecer en representación de la población que atiende y que cualifique para obtener beneficios bajo las leyes o reglamentación estatales o federales pertinentes ante cualquier foro, tribunal, junta, comisión o agencia estatal o federal en cualquier asunto o procedimiento que pueda afectar los intereses, derechos y privilegios de los veteranos(as) y sus familiares.
(f) Ordenar la comparecencia y declaración de testigos, requerir la representación o reproducción de cualesquiera papeles, libros, documentos y otra evidencia pertinente a una investigación o querella ante su consideración.Cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar, o no produzca la evidencia que le sea requerida, o cuando rehúse contestar cualquier pregunta en relación a una investigación realizada conforme a las disposiciones de este capítulo, el Procurador podrá solicitar el auxilio de cualquier Sala de Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para requerir asistencia y declaración o la reproducción de la evidencia solicitada, según fuere el caso. El Secretario de Justicia deberá suministrar al Procurador la asistencia legal necesaria a tales fines.Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir con una citación expedida por el Procurador o por su representante autorizado, ni podrá negarse a reproducir la evidencia que le hubiere sido requerida, ni podrá rehusar contestar cualquier pregunta en relación con algún asunto bajo la investigación del Procurador, como tampoco podrá negarse a cumplir una orden judicial a tales fines expedida bajo alegación de que el testimonio o la evidencia en cuestión podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o de destitución o suspensión de empleo, profesión u ocupación. Asimismo, ninguna persona será procesada, ni estará sujeta a ningún castigo o confiscación por razón de alguna transacción, asunto o cosa en relación a la cual se vea obligada a prestar testimonio o a presentar evidencia luego de haber reclamado su privilegio de no declarar contra sí misma, excepto que la persona que así declare no estará exenta de procesamiento o castigo por perjurio, de incurrir en tal delito.
Cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar, o no produzca la evidencia que le sea requerida, o cuando rehúse contestar cualquier pregunta en relación a una investigación realizada conforme a las disposiciones de este capítulo, el Procurador podrá solicitar el auxilio de cualquier Sala de Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para requerir asistencia y declaración o la reproducción de la evidencia solicitada, según fuere el caso. El Secretario de Justicia deberá suministrar al Procurador la asistencia legal necesaria a tales fines.
Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir con una citación expedida por el Procurador o por su representante autorizado, ni podrá negarse a reproducir la evidencia que le hubiere sido requerida, ni podrá rehusar contestar cualquier pregunta en relación con algún asunto bajo la investigación del Procurador, como tampoco podrá negarse a cumplir una orden judicial a tales fines expedida bajo alegación de que el testimonio o la evidencia en cuestión podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o de destitución o suspensión de empleo, profesión u ocupación. Asimismo, ninguna persona será procesada, ni estará sujeta a ningún castigo o confiscación por razón de alguna transacción, asunto o cosa en relación a la cual se vea obligada a prestar testimonio o a presentar evidencia luego de haber reclamado su privilegio de no declarar contra sí misma, excepto que la persona que así declare no estará exenta de procesamiento o castigo por perjurio, de incurrir en tal delito.