Se crea el Consejo Directivo para la Defensa de las Personas con Impedimentos, el cual será responsable junto al(a la) Defensor(a) del establecimiento de políticas internas y de planes estratégicos relativos a la defensa de los derechos de las personas con impedimentos.
(a) El Consejo Directivo estará integrado por nueve (9) personas, quienes serán nombradas por el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado a saber:(a) Dos (2) persona con deficiencias en el desarrollo, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor, defensor o representante legal. Esta persona deberá, a su vez, ser integrante del Consejo Estatal sobre Deficiencias en el Desarrollo.(b) Una (1) persona con experiencia de trabajo con personas con deficiencias en el desarrollo. Esta persona deberá, a su vez, representar al Instituto de Deficiencias en el Desarrollo del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, creado en virtud de la Ley Pública Federal 101-496, según enmendada, conocida como “Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000”.(c) Dos (2) persona con impedimento físico, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor, defensor o representante legal.(d) Una (1) persona con alguna condición cognitiva, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal.(e) Una (1) persona con alguna condición sensorial, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal.(f) Una (1) persona con alguna condición neurológica, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal. Si la persona elegida tuviere una condición neurológica, esta condición le debe permitir llevar a cabo sus funciones y responsabilidades dentro del Consejo Directivo.(g) Una (1) persona con alguna condición mental, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal. Si la persona elegida tuviere una condición mental, esta condición le debe permitir llevar a cabo sus funciones y responsabilidades dentro del Consejo Directivo.De igual manera los integrantes del deberán cumplir con los siguientes criterios de elegibilidad:(1) Cumplir con los requerimientos establecidos en esta sección. Disponiéndose, que cuando se solicita experiencia de trabajo, se refiere a haber trabajado durante un periodo no menor de dos (2) años a favor de la promoción y protección de los derechos de las personas con impedimentos.(2) Demostrar compromiso con la defensa de los derechos de las personas con impedimentos y con las diversas poblaciones que la componen.(3) Demostrar la disposición, el tiempo y el compromiso para trabajar en equipo y para realizar sus funciones como integrante del Consejo Directivo.Los primeros nueve (9) nombramientos se harán de manera escalonada para asegurar la continuidad institucional del Consejo: tres (3) miembros ocuparán su cargo por un término de dos (2) años; tres (3) por un término de cuatro (4) años; y los restantes tres (3) por un período de cinco (5) años. Los nombramientos posteriores tendrán un término fijo de cinco (5) años, y los miembros continuarán en funciones hasta tanto sus sucesores sean debidamente nombrados y juramentados.El Consejo Directivo se considerará debidamente constituido una vez se hayan nombrado en propiedad al menos cinco (5) de sus nueve (9) integrantes. Para la celebración válida de sus reuniones, será necesario un quórum de cinco (5) miembros, y las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los presentes.En caso de que se produzca una vacante en el Consejo, la persona designada para ocupar dicho cargo completará el término restante del miembro saliente. En todos los casos, dicha designación deberá cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en este capítulo.Las personas que integran el Consejo Directivo ejercerán sus funciones ad honórem y no recibirán remuneración por sus servicios. No obstante, podrán solicitar el reembolso de gastos de transportación y otros gastos incidentales, conforme a los criterios establecidos mediante reglamento adoptado por el propio Consejo. Dicho reglamento deberá ajustarse a las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.El Consejo Directivo adoptará una política clara y específica sobre conflictos de intereses, la cual incluirá la identificación de situaciones reales, aparentes o potenciales, así como los procedimientos adecuados para su manejo y resolución, en conformidad con los principios de transparencia e integridad pública.La facultad de destituir a cualquier miembro del Consejo recaerá exclusivamente en el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico, y podrá ejercerse únicamente por justa causa debidamente fundamentada.El Consejo Directivo adoptará una política de transparencia institucional que incluirá, como mínimo, la divulgación pública de sus informes anuales, las actas de sus reuniones ordinarias y extraordinarias, así como los mecanismos internos de evaluación y fiscalización. Esta política deberá ser adoptada por reglamento conforme a las disposiciones de este capítulo y estará disponible para el público general a través de los medios digitales oficiales de la Defensoría.
(a) Dos (2) persona con deficiencias en el desarrollo, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor, defensor o representante legal. Esta persona deberá, a su vez, ser integrante del Consejo Estatal sobre Deficiencias en el Desarrollo.
(b) Una (1) persona con experiencia de trabajo con personas con deficiencias en el desarrollo. Esta persona deberá, a su vez, representar al Instituto de Deficiencias en el Desarrollo del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, creado en virtud de la Ley Pública Federal 101-496, según enmendada, conocida como “Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000”.
(c) Dos (2) persona con impedimento físico, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor, defensor o representante legal.
(d) Una (1) persona con alguna condición cognitiva, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal.
(e) Una (1) persona con alguna condición sensorial, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal.
(f) Una (1) persona con alguna condición neurológica, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal. Si la persona elegida tuviere una condición neurológica, esta condición le debe permitir llevar a cabo sus funciones y responsabilidades dentro del Consejo Directivo.
(g) Una (1) persona con alguna condición mental, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal. Si la persona elegida tuviere una condición mental, esta condición le debe permitir llevar a cabo sus funciones y responsabilidades dentro del Consejo Directivo.
(1) De igual manera los integrantes del deberán cumplir con los siguientes criterios de elegibilidad:(1) Cumplir con los requerimientos establecidos en esta sección. Disponiéndose, que cuando se solicita experiencia de trabajo, se refiere a haber trabajado durante un periodo no menor de dos (2) años a favor de la promoción y protección de los derechos de las personas con impedimentos.(2) Demostrar compromiso con la defensa de los derechos de las personas con impedimentos y con las diversas poblaciones que la componen.(3) Demostrar la disposición, el tiempo y el compromiso para trabajar en equipo y para realizar sus funciones como integrante del Consejo Directivo.Los primeros nueve (9) nombramientos se harán de manera escalonada para asegurar la continuidad institucional del Consejo: tres (3) miembros ocuparán su cargo por un término de dos (2) años; tres (3) por un término de cuatro (4) años; y los restantes tres (3) por un período de cinco (5) años. Los nombramientos posteriores tendrán un término fijo de cinco (5) años, y los miembros continuarán en funciones hasta tanto sus sucesores sean debidamente nombrados y juramentados.El Consejo Directivo se considerará debidamente constituido una vez se hayan nombrado en propiedad al menos cinco (5) de sus nueve (9) integrantes. Para la celebración válida de sus reuniones, será necesario un quórum de cinco (5) miembros, y las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los presentes.En caso de que se produzca una vacante en el Consejo, la persona designada para ocupar dicho cargo completará el término restante del miembro saliente. En todos los casos, dicha designación deberá cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en este capítulo.Las personas que integran el Consejo Directivo ejercerán sus funciones ad honórem y no recibirán remuneración por sus servicios. No obstante, podrán solicitar el reembolso de gastos de transportación y otros gastos incidentales, conforme a los criterios establecidos mediante reglamento adoptado por el propio Consejo. Dicho reglamento deberá ajustarse a las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.El Consejo Directivo adoptará una política clara y específica sobre conflictos de intereses, la cual incluirá la identificación de situaciones reales, aparentes o potenciales, así como los procedimientos adecuados para su manejo y resolución, en conformidad con los principios de transparencia e integridad pública.La facultad de destituir a cualquier miembro del Consejo recaerá exclusivamente en el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico, y podrá ejercerse únicamente por justa causa debidamente fundamentada.El Consejo Directivo adoptará una política de transparencia institucional que incluirá, como mínimo, la divulgación pública de sus informes anuales, las actas de sus reuniones ordinarias y extraordinarias, así como los mecanismos internos de evaluación y fiscalización. Esta política deberá ser adoptada por reglamento conforme a las disposiciones de este capítulo y estará disponible para el público general a través de los medios digitales oficiales de la Defensoría.
(1) Cumplir con los requerimientos establecidos en esta sección. Disponiéndose, que cuando se solicita experiencia de trabajo, se refiere a haber trabajado durante un periodo no menor de dos (2) años a favor de la promoción y protección de los derechos de las personas con impedimentos.
(2) Demostrar compromiso con la defensa de los derechos de las personas con impedimentos y con las diversas poblaciones que la componen.
(3) Demostrar la disposición, el tiempo y el compromiso para trabajar en equipo y para realizar sus funciones como integrante del Consejo Directivo.
Los primeros nueve (9) nombramientos se harán de manera escalonada para asegurar la continuidad institucional del Consejo: tres (3) miembros ocuparán su cargo por un término de dos (2) años; tres (3) por un término de cuatro (4) años; y los restantes tres (3) por un período de cinco (5) años. Los nombramientos posteriores tendrán un término fijo de cinco (5) años, y los miembros continuarán en funciones hasta tanto sus sucesores sean debidamente nombrados y juramentados.
El Consejo Directivo se considerará debidamente constituido una vez se hayan nombrado en propiedad al menos cinco (5) de sus nueve (9) integrantes. Para la celebración válida de sus reuniones, será necesario un quórum de cinco (5) miembros, y las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los presentes.
En caso de que se produzca una vacante en el Consejo, la persona designada para ocupar dicho cargo completará el término restante del miembro saliente. En todos los casos, dicha designación deberá cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en este capítulo.
Las personas que integran el Consejo Directivo ejercerán sus funciones ad honórem y no recibirán remuneración por sus servicios. No obstante, podrán solicitar el reembolso de gastos de transportación y otros gastos incidentales, conforme a los criterios establecidos mediante reglamento adoptado por el propio Consejo. Dicho reglamento deberá ajustarse a las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
El Consejo Directivo adoptará una política clara y específica sobre conflictos de intereses, la cual incluirá la identificación de situaciones reales, aparentes o potenciales, así como los procedimientos adecuados para su manejo y resolución, en conformidad con los principios de transparencia e integridad pública.
La facultad de destituir a cualquier miembro del Consejo recaerá exclusivamente en el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico, y podrá ejercerse únicamente por justa causa debidamente fundamentada.
El Consejo Directivo adoptará una política de transparencia institucional que incluirá, como mínimo, la divulgación pública de sus informes anuales, las actas de sus reuniones ordinarias y extraordinarias, así como los mecanismos internos de evaluación y fiscalización. Esta política deberá ser adoptada por reglamento conforme a las disposiciones de este capítulo y estará disponible para el público general a través de los medios digitales oficiales de la Defensoría.