Defensor(a) de las Personas con Impedimentos

1 L.P.R.A. § 817, under Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos.

1 L.P.R.A. § 817

Se crea el cargo de Defensor(a) de las Personas con Impedimentos, el cual será responsable de dirigir la Defensoría, supervisar su operación y aprobar los reglamentos que contendrán los criterios y las normas que regirán las funciones de ésta. El(La) Defensor(a) será nombrado por el(la) Gobernador(a) con el consejo y consentimiento del Senado, y ocupará su cargo por un término de diez (10) años y hasta que su sucesor sea nombrado y juramente. La persona designada deberá ser una persona de reconocida capacidad profesional e independencia de criterio, que posea, al menos, cinco (5) años de experiencia de trabajo y compromiso en la defensa de los derechos de personas con impedimentos, en la lucha por la eliminación de todas las manifestaciones de opresión y marginación y que sea consciente de la necesidad de un análisis continuo de la situación de las personas con impedimentos en Puerto Rico.

El Defensor(a) de las Personas con Impedimentos ejercerá sus funciones con plena independencia funcional. Las decisiones, acciones y determinaciones del Defensor estarán guiadas exclusivamente por el cumplimiento de este capítulo, los reglamentos aplicables y la protección de los derechos de las personas con impedimentos en Puerto Rico. Cualquier acto de interferencia o menoscabo de su función podrá ser referido a los mecanismos correspondientes de fiscalización ética o judicial.