Investigaciones

1 L.P.R.A. § 820, under Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos.

1 L.P.R.A. § 820

Toda querella promovida al amparo de las disposiciones de este capítulo se tramitará en la forma que disponga el reglamento que a estos efectos se apruebe. El(La) Defensor(a) notificará a la parte promovente su decisión de investigar los hechos denunciados y, en la misma fecha en que tramite la correspondiente notificación, deberá notificarlo a la agencia o a la persona o entidad privada, según fuere el caso, con expresión de los hechos alegados en la querella y una cita de la ley que le confiere facultad para realizar tal investigación. También deberá notificar a la parte promovente su decisión de no investigar la querella en cuestión, cuando así proceda, expresando las razones para ello y apercibiéndole de su derecho a solicitar la reconsideración y revisión de la determinación.

(a) No obstante, el(la) Defensor(a) no investigará querellas cuando:(a) Se refieran a algún asunto fuera del ámbito de su jurisdicción.(b) Sean carentes de mérito.(c) La parte promovente ha desistido voluntariamente.(d) La parte promovente no tiene legitimación para instarla.(e) La querella está siendo investigada por otra agencia y, a juicio del (de la) Defensor(a), representa una duplicidad de esfuerzos actuar sobre ésta.

(a) Se refieran a algún asunto fuera del ámbito de su jurisdicción.

(b) Sean carentes de mérito.

(c) La parte promovente ha desistido voluntariamente.

(d) La parte promovente no tiene legitimación para instarla.

(e) La querella está siendo investigada por otra agencia y, a juicio del (de la) Defensor(a), representa una duplicidad de esfuerzos actuar sobre ésta.

En aquellos casos en que la querella presentada no plantee controversia justiciable alguna o se refiera a algún asunto fuera del ámbito de jurisdicción de la Defensoría, se orientará a la parte promovente y la referirá a la agencia concernida, si ello fuera necesario.