Junta de Directores de la Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico

1 L.P.R.A. § 885, under Ley de la Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico.

1 L.P.R.A. § 885

La Oficina de Protección y Defensa en Puerto Rico contara con una Junta de Directores, según establece el 42 U.S.C. §15044 (a).

La Junta de Directores velará por la gobernanza, autonomía, transparencia, rendición de cuentas y fiscalizara el cumplimiento de las metas y estarán a cargo del nombramiento del Director(a) Ejecutivo(a), según se establece en 42 U.S.C. §15044(a).

(a) La mayoría de los integrantes de la Junta, deberán ser representantes de la población de personas con impedimentos y con experiencia en las necesidades de los individuos servidos por la Oficina. La Junta estará compuesta por al menos once (11) integrantes de conformidad con lo dispuesto en 42 U.S.C §15044, sec. 144, que establece que los integrantes deberán ser:(a) Dos personas con impedimentos que hayan recibido o sean elegibles para recibir los servicios de los programas mencionados en la sec. 894 de este título.(b) Dos personas que sean madre, padre, familiar, guardián, tutor, o representante legal, de una persona con impedimento o deficiencia en el desarrollo.(c) Dos personas que sean representantes de fundaciones sin fines de lucro relacionadas a la población de personas con impedimentos.(d) Una persona que sea integrante del Consejo Estatal sobre Deficiencias en el Desarrollo creado bajo el Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000. Esta persona deberá ser recomendada por el pleno del Consejo.(e) Una persona que sea integrante al Instituto de Deficiencias en el Desarrollo del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, creado en virtud de la Ley Pública Federal 106-402, según enmendada, conocida como “Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000”.(f) Un integrante nombrado por el Gobernador, el cual sera abogado licenciado con cinco (5) años 0 más de experiencia.(g) Un integrante nombrado por el Gobernador, seleccionado de entre tres (3) alternativas sometidas por el Presidente del Senado de Puerto Rico, quien deberá contar con experiencia en Finanzas o Programas Federales y cumplir con uno o más de los requisitos establecidos en los incisos (a), (b) y (c) de esta sección. Las personas recomendadas por el Presidente del Senado deberán contar con una trayectoria o experiencia extensa en las necesidades de la población servida por la Oficina.(h) Un integrante nombrado por el Gobernador, seleccionado de entre tres (3) alternativas sometidas por el Presidente de la Cámara de Representantes, quien deberá contar con experiencia en el área de Relaciones Públicas y cumplir con uno o más de los requisitos establecidos en los incisos (a), (b) y (c) de esta sección. Las personas recomendadas por el Presidente de la Cámara deberán contar con una trayectoria o experiencia extensa en las necesidades de la población servida por la Oficina.Los nombramientos realizados por el Gobernador tendrán un término de cuatro (4) años y los demás un término de tres (3) años.La Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico llevará a cabo una convocatoria para las entidades no gubernamentales relacionadas con la defensa de los derechos de las personas con impedimentos, con el fin de recibir nominaciones.Las organizaciones no gubernamentales que presenten nominaciones para la Junta deberán acreditar que son organizaciones bona fide, con al menos tres (3) años de reconocida y probada trayectoria en la defensa de los derechos de las personas con impedimentos. En la alternativa, las organizaciones no gubernamentales podrán acreditar que llevan inscritas, al menos, tres (3) años en el Departamento de Estado, y que el fin principal de la organización es la defensa de los derechos de las personas con impedimentos.Los miembros de la Junta deberán ser representativos de las diversas regiones de Puerto Rico, incluyendo Vieques y Culebra.Todos los nombramientos podrán ser renominados solamente por un término adicional.Los integrantes de la Junta ocuparán sus cargos hasta que culminen sus términos y hasta que sean nombradas las personas sustitutas.Al comenzar la vigencia de esta Ley los nombramientos de la Junta serán por términos escalonados, a saber: dos (2) nombramientos serán por un término de tres (3) años; tres (3) nombramientos serán por un término de dos (2) años y tres (3) nombramientos serán por un término de un (1) año. Una vez venzan los términos iniciales, los siguientes términos serán de tres (3) años, conforme a las disposiciones de este capítulo. Los integrantes nombrados por el Gobernador(a) ocuparán su cargo por un término de cuatro (4) años.

(a) Dos personas con impedimentos que hayan recibido o sean elegibles para recibir los servicios de los programas mencionados en la sec. 894 de este título.

(b) Dos personas que sean madre, padre, familiar, guardián, tutor, o representante legal, de una persona con impedimento o deficiencia en el desarrollo.

(c) Dos personas que sean representantes de fundaciones sin fines de lucro relacionadas a la población de personas con impedimentos.

(d) Una persona que sea integrante del Consejo Estatal sobre Deficiencias en el Desarrollo creado bajo el Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000. Esta persona deberá ser recomendada por el pleno del Consejo.

(e) Una persona que sea integrante al Instituto de Deficiencias en el Desarrollo del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, creado en virtud de la Ley Pública Federal 106-402, según enmendada, conocida como “Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000”.

(f) Un integrante nombrado por el Gobernador, el cual sera abogado licenciado con cinco (5) años 0 más de experiencia.

(g) Un integrante nombrado por el Gobernador, seleccionado de entre tres (3) alternativas sometidas por el Presidente del Senado de Puerto Rico, quien deberá contar con experiencia en Finanzas o Programas Federales y cumplir con uno o más de los requisitos establecidos en los incisos (a), (b) y (c) de esta sección. Las personas recomendadas por el Presidente del Senado deberán contar con una trayectoria o experiencia extensa en las necesidades de la población servida por la Oficina.

(h) Un integrante nombrado por el Gobernador, seleccionado de entre tres (3) alternativas sometidas por el Presidente de la Cámara de Representantes, quien deberá contar con experiencia en el área de Relaciones Públicas y cumplir con uno o más de los requisitos establecidos en los incisos (a), (b) y (c) de esta sección. Las personas recomendadas por el Presidente de la Cámara deberán contar con una trayectoria o experiencia extensa en las necesidades de la población servida por la Oficina.

Los nombramientos realizados por el Gobernador tendrán un término de cuatro (4) años y los demás un término de tres (3) años.

La Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico llevará a cabo una convocatoria para las entidades no gubernamentales relacionadas con la defensa de los derechos de las personas con impedimentos, con el fin de recibir nominaciones.

Las organizaciones no gubernamentales que presenten nominaciones para la Junta deberán acreditar que son organizaciones bona fide, con al menos tres (3) años de reconocida y probada trayectoria en la defensa de los derechos de las personas con impedimentos. En la alternativa, las organizaciones no gubernamentales podrán acreditar que llevan inscritas, al menos, tres (3) años en el Departamento de Estado, y que el fin principal de la organización es la defensa de los derechos de las personas con impedimentos.

Los miembros de la Junta deberán ser representativos de las diversas regiones de Puerto Rico, incluyendo Vieques y Culebra.

Todos los nombramientos podrán ser renominados solamente por un término adicional.

Los integrantes de la Junta ocuparán sus cargos hasta que culminen sus términos y hasta que sean nombradas las personas sustitutas.

Al comenzar la vigencia de esta Ley los nombramientos de la Junta serán por términos escalonados, a saber: dos (2) nombramientos serán por un término de tres (3) años; tres (3) nombramientos serán por un término de dos (2) años y tres (3) nombramientos serán por un término de un (1) año. Una vez venzan los términos iniciales, los siguientes términos serán de tres (3) años, conforme a las disposiciones de este capítulo. Los integrantes nombrados por el Gobernador(a) ocuparán su cargo por un término de cuatro (4) años.