(a) La Oficina tendrá las siguientes facultades para garantizar los deberes y responsabilidades conforme a 42 U.S.C., sec. 143 (2) (A-E)(a) Proveer información y referir a las personas con impedimentos o a sus familiares a los programas de servicios adecuados que le puedan brindar asistencia.(b) Proveer asistencia legal, administrativa o para la consecución de cualquier otro remedio y garantizar la protección y la defensa de los derechos de las personas con impedimentos. A estos fines, la Oficina podrá suministrar directamente, mediante contratación, o a través de referido, a su discreción, la prestación de servicios legales profesionales, o comparecer por y en representación de las personas que cualifiquen para obtener algún beneficio o derecho al amparo de leyes y reglamentos bajo el Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000, ante cualquier tribunal, foro administrativo o de mediación, junta, comisión u oficina. Igualmente, tendrá la facultad de presentar acciones en contra del Gobierno de Puerto Rico en cualquiera de los foros mencionados.(c) Investigar incidentes relacionados con el abuso o actos de negligencia en contra de personas con impedimentos; esto incluye inspeccionar récords, documentos, inventarios e instalaciones de las agendas públicas y de las personas y entidades privadas cuando ello sea pertinente y necesario para una investigación y querella ante su consideración.(d) Realizar anualmente consultas al público en general, incluyendo a las personas con impedimentos o sus representantes y, de entenderse apropiado, a los representantes del Consejo Estatal sobre Deficiencias en el Desarrollo que no ocupen un cargo público, en tomo a las metas y la labor realizada por el Sistema.(e) Proveer los servicios de la Oficina a las personas con impedimentos en un horario accesible, conforme a los recursos disponibles y los requerimientos de los programas.(f) Obtener acceso a los documentos y a los récords de las personas que reciban servicios de la Oficina, siempre y cuando la persona, su representante legal, tutor o persona encargada haya autorizado a la Oficina a tener acceso a la referida información. Igualmente, la Oficina podrá tener acceso a los récords de una persona con impedimentos, en las siguientes circunstancias:(1) Si la persona con impedimento no tiene la capacidad para autorizar a la Oficina a tener acceso a los récords, debido a una condición mental o física; la persona con impedimento no posee un representante legal, tutor o persona encargada, o el representante legal de la persona es el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y el Sistema recibió una querella sobre la persona con impedimento relacionada con su tratamiento o condición, o como resultado de una monitoría u otra gestión, existe causa para creer que la referida persona ha estado sometida a abuso o negligencia;(2) si la persona con impedimento posee un representante legal, tutor o encargado; la Oficina recibió una querella sobre la persona con impedimentos relacionada con su tratamiento o condición, o como resultado de una monitoría u otra gestión, existe causa para creer que la referida persona ha estado sometida a abuso o negligencia; la Oficina contactó al representante legal, tutor o encargado, luego de recibir la información de contacto del referido representante; la Oficina ofreció asistencia al referido representante; y el representante ha fallado o se ha negado a actuar en representación de la persona con impedimentos;(3) si la Oficina determina que existe justa causa para creer que la salud o seguridad de una persona con impedimentos está en serio peligro, no se necesita el consentimiento de otra parte;(4) en caso de muerte, el consentimiento de otra parte no es necesaria. Cuando existe causa para creer que la muerte de una persona con impedimentos es resultado de abuso o negligencia o cualquier otra causa específica no será necesaria para que la Oficina obtenga acceso a los registros. Cualquier persona que fallezca en una situación en la que los servicios, apoyo u otra asistencia son, o han sido o que usualmente pueden ser provistos a personas con impedimentos deberá ser considerado, para propósitos de obtener los registros, como un “individuo con impedimento”.(g) Capacitar a funcionarios encargados de desarrollar política pública en temas relacionados a los derechos de las personas con impedimentos.(h) Presentar informes a la Junta sobre la labor realizada y sobre cualquier recomendación que promueva el funcionamiento eficaz de la Oficina. Estos informes serán publicados en la página de Internet de la Oficina y el proceso se establecerá mediante reglamentación interna.(i) La Oficina establecerá un procedimiento para la presentación de reclamaciones, de tal forma que las personas con impedimentos tengan fácil acceso a los servicios ofrecidos.(j) Cualquier otra acción inherente al cumplimiento de los fines aquí dispuestos y otras reglamentaciones federales de cumplimiento como la 143 del 42 U.S.C. § 15043.
(a) Proveer información y referir a las personas con impedimentos o a sus familiares a los programas de servicios adecuados que le puedan brindar asistencia.
(b) Proveer asistencia legal, administrativa o para la consecución de cualquier otro remedio y garantizar la protección y la defensa de los derechos de las personas con impedimentos. A estos fines, la Oficina podrá suministrar directamente, mediante contratación, o a través de referido, a su discreción, la prestación de servicios legales profesionales, o comparecer por y en representación de las personas que cualifiquen para obtener algún beneficio o derecho al amparo de leyes y reglamentos bajo el Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000, ante cualquier tribunal, foro administrativo o de mediación, junta, comisión u oficina. Igualmente, tendrá la facultad de presentar acciones en contra del Gobierno de Puerto Rico en cualquiera de los foros mencionados.
(c) Investigar incidentes relacionados con el abuso o actos de negligencia en contra de personas con impedimentos; esto incluye inspeccionar récords, documentos, inventarios e instalaciones de las agendas públicas y de las personas y entidades privadas cuando ello sea pertinente y necesario para una investigación y querella ante su consideración.
(d) Realizar anualmente consultas al público en general, incluyendo a las personas con impedimentos o sus representantes y, de entenderse apropiado, a los representantes del Consejo Estatal sobre Deficiencias en el Desarrollo que no ocupen un cargo público, en tomo a las metas y la labor realizada por el Sistema.
(e) Proveer los servicios de la Oficina a las personas con impedimentos en un horario accesible, conforme a los recursos disponibles y los requerimientos de los programas.
(f) Obtener acceso a los documentos y a los récords de las personas que reciban servicios de la Oficina, siempre y cuando la persona, su representante legal, tutor o persona encargada haya autorizado a la Oficina a tener acceso a la referida información. Igualmente, la Oficina podrá tener acceso a los récords de una persona con impedimentos, en las siguientes circunstancias:(1) Si la persona con impedimento no tiene la capacidad para autorizar a la Oficina a tener acceso a los récords, debido a una condición mental o física; la persona con impedimento no posee un representante legal, tutor o persona encargada, o el representante legal de la persona es el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y el Sistema recibió una querella sobre la persona con impedimento relacionada con su tratamiento o condición, o como resultado de una monitoría u otra gestión, existe causa para creer que la referida persona ha estado sometida a abuso o negligencia;(2) si la persona con impedimento posee un representante legal, tutor o encargado; la Oficina recibió una querella sobre la persona con impedimentos relacionada con su tratamiento o condición, o como resultado de una monitoría u otra gestión, existe causa para creer que la referida persona ha estado sometida a abuso o negligencia; la Oficina contactó al representante legal, tutor o encargado, luego de recibir la información de contacto del referido representante; la Oficina ofreció asistencia al referido representante; y el representante ha fallado o se ha negado a actuar en representación de la persona con impedimentos;(3) si la Oficina determina que existe justa causa para creer que la salud o seguridad de una persona con impedimentos está en serio peligro, no se necesita el consentimiento de otra parte;(4) en caso de muerte, el consentimiento de otra parte no es necesaria. Cuando existe causa para creer que la muerte de una persona con impedimentos es resultado de abuso o negligencia o cualquier otra causa específica no será necesaria para que la Oficina obtenga acceso a los registros. Cualquier persona que fallezca en una situación en la que los servicios, apoyo u otra asistencia son, o han sido o que usualmente pueden ser provistos a personas con impedimentos deberá ser considerado, para propósitos de obtener los registros, como un “individuo con impedimento”.
(1) Si la persona con impedimento no tiene la capacidad para autorizar a la Oficina a tener acceso a los récords, debido a una condición mental o física; la persona con impedimento no posee un representante legal, tutor o persona encargada, o el representante legal de la persona es el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y el Sistema recibió una querella sobre la persona con impedimento relacionada con su tratamiento o condición, o como resultado de una monitoría u otra gestión, existe causa para creer que la referida persona ha estado sometida a abuso o negligencia;
(2) si la persona con impedimento posee un representante legal, tutor o encargado; la Oficina recibió una querella sobre la persona con impedimentos relacionada con su tratamiento o condición, o como resultado de una monitoría u otra gestión, existe causa para creer que la referida persona ha estado sometida a abuso o negligencia; la Oficina contactó al representante legal, tutor o encargado, luego de recibir la información de contacto del referido representante; la Oficina ofreció asistencia al referido representante; y el representante ha fallado o se ha negado a actuar en representación de la persona con impedimentos;
(3) si la Oficina determina que existe justa causa para creer que la salud o seguridad de una persona con impedimentos está en serio peligro, no se necesita el consentimiento de otra parte;
(4) en caso de muerte, el consentimiento de otra parte no es necesaria. Cuando existe causa para creer que la muerte de una persona con impedimentos es resultado de abuso o negligencia o cualquier otra causa específica no será necesaria para que la Oficina obtenga acceso a los registros. Cualquier persona que fallezca en una situación en la que los servicios, apoyo u otra asistencia son, o han sido o que usualmente pueden ser provistos a personas con impedimentos deberá ser considerado, para propósitos de obtener los registros, como un “individuo con impedimento”.
(g) Capacitar a funcionarios encargados de desarrollar política pública en temas relacionados a los derechos de las personas con impedimentos.
(h) Presentar informes a la Junta sobre la labor realizada y sobre cualquier recomendación que promueva el funcionamiento eficaz de la Oficina. Estos informes serán publicados en la página de Internet de la Oficina y el proceso se establecerá mediante reglamentación interna.
(i) La Oficina establecerá un procedimiento para la presentación de reclamaciones, de tal forma que las personas con impedimentos tengan fácil acceso a los servicios ofrecidos.
(j) Cualquier otra acción inherente al cumplimiento de los fines aquí dispuestos y otras reglamentaciones federales de cumplimiento como la 143 del 42 U.S.C. § 15043.