(a) Adulto mayor.— Las siguientes palabras y términos usados en este capítulo tendrán el significado que a continuación se establece:(a) Adulto mayor.— Significa una persona de sesenta (60) años o más que recibe servicios en un establecimiento bajo las regulaciones de las secs. 351 et seq. del Título 8, conocidas como, “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”.(b) Centro de rehabilitación.— Institución o programa de rehabilitación contratado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación que atiende confinados como parte de su condena de reclusión y condiciones impuestas para el cumplimiento de una sentencia.(c) Clero religioso.— Significa sacerdote, pastor, rabino, reverendo, capellán o cualquier líder religioso de una religión o ministerio en específico.(d) Demostrar.— Significa que el Gobierno de Puerto Rico satisface el peso de la prueba, basado en evidencia y persuasión, sobre la existencia de un interés apremiante gubernamental para restringir o cargar sustancialmente la libertad religiosa de una persona y que para alcanzar ese fin no existe un medio menos oneroso.(e) Ejercicio de la libertad religiosa.— Significa la realización o el rechazo a realizar cualquier acto externo que sea motivado por una creencia religiosa sincera, sin importar que el mismo sea o no obligatorio, o medular, o central a un sistema oficial de creencias religiosas.(f) Gobierno.— Significa las ramas constitucionales del Gobierno de Puerto Rico; pero también incluye cualquier departamento, o agencia, o administrador individual, comisión, junta, oficina, corporación pública, o instrumentalidad, o entidad gubernamental, o municipio, o corporación municipal, oficial o cualquier otra persona actuando so color de autoridad oficial del Gobierno de Puerto Rico.(g) Institución carcelaria.— Toda institución de reclusión administrada y regida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, así como cualquier administrador privado contratado por este.(h) Institución médico-hospitalaria.— Significa una institución que provee servicios a la comunidad ofreciendo tratamiento y diagnóstico médico y/o quirúrgico para enfermedades o lesiones y/o tratamiento obstétrico a pacientes hospitalizados incluyendo hospitales generales y especiales tales como de tuberculosis, de enfermedades mentales y otros tipos de hospitales y facilidades relacionadas con los mismos tales como: áreas de cuidado intensivo, intermedio y autocuidado de pacientes. Incluye, además, sitio dedicado primordialmente al funcionamiento de facilidades para proveer diagnóstico, tratamiento o cuidado médico durante no menos de doce horas consecutivas, a dos (2) o más individuos entre los cuales no medie grado de parentesco, que estén padeciendo de alguna dolencia, enfermedad, lesión o deformidad.(i) Institución para adultos mayores.— Significa cualquier asilo, instituto residencial, albergue, anexo, centro, hogar, casa, misión, refugio o cualquier otro, que se dedique al cuidado de siete (7) personas de edad avanzadas o más, durante las 24 horas del día, con o sin fines pecuniarios.(j) Norma o acción gubernamental.— Incluye cualquier ley, decisión judicial, reglamento, orden ejecutiva, orden administrativa, ordenanza municipal, carta circular o normativa aprobada por el Gobierno de Puerto Rico.(k) Paciente.— Persona hospitalizada o recibiendo servicios médicos en una institución de salud pública o privada.(l) Persona.— Significa persona natural o jurídica, según definido en el Código Civil de Puerto Rico de 2020.(m) Personal docente.— Incluye maestros, directores de escuela, bibliotecarios, orientadores, facilitadores docentes, trabajadores sociales, y otro personal con funciones técnicas, administrativas y de supervisión en el Sistema de Educación Pública, que posean certificados docentes expedidos.(n) Personal no docente.— Personal escolar que sirven como funcionarios o empleados del Sistema de Educación Pública no comprendidos en la categoría “docente”.(o) Residente.— Significa cualquier persona que vive y recibe servicios profesionales en una institución para adultos mayores.
(a) Adulto mayor.— Significa una persona de sesenta (60) años o más que recibe servicios en un establecimiento bajo las regulaciones de las secs. 351 et seq. del Título 8, conocidas como, “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”.
(b) Centro de rehabilitación.— Institución o programa de rehabilitación contratado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación que atiende confinados como parte de su condena de reclusión y condiciones impuestas para el cumplimiento de una sentencia.
(c) Clero religioso.— Significa sacerdote, pastor, rabino, reverendo, capellán o cualquier líder religioso de una religión o ministerio en específico.
(d) Demostrar.— Significa que el Gobierno de Puerto Rico satisface el peso de la prueba, basado en evidencia y persuasión, sobre la existencia de un interés apremiante gubernamental para restringir o cargar sustancialmente la libertad religiosa de una persona y que para alcanzar ese fin no existe un medio menos oneroso.
(e) Ejercicio de la libertad religiosa.— Significa la realización o el rechazo a realizar cualquier acto externo que sea motivado por una creencia religiosa sincera, sin importar que el mismo sea o no obligatorio, o medular, o central a un sistema oficial de creencias religiosas.
(f) Gobierno.— Significa las ramas constitucionales del Gobierno de Puerto Rico; pero también incluye cualquier departamento, o agencia, o administrador individual, comisión, junta, oficina, corporación pública, o instrumentalidad, o entidad gubernamental, o municipio, o corporación municipal, oficial o cualquier otra persona actuando so color de autoridad oficial del Gobierno de Puerto Rico.
(g) Institución carcelaria.— Toda institución de reclusión administrada y regida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, así como cualquier administrador privado contratado por este.
(h) Institución médico-hospitalaria.— Significa una institución que provee servicios a la comunidad ofreciendo tratamiento y diagnóstico médico y/o quirúrgico para enfermedades o lesiones y/o tratamiento obstétrico a pacientes hospitalizados incluyendo hospitales generales y especiales tales como de tuberculosis, de enfermedades mentales y otros tipos de hospitales y facilidades relacionadas con los mismos tales como: áreas de cuidado intensivo, intermedio y autocuidado de pacientes. Incluye, además, sitio dedicado primordialmente al funcionamiento de facilidades para proveer diagnóstico, tratamiento o cuidado médico durante no menos de doce horas consecutivas, a dos (2) o más individuos entre los cuales no medie grado de parentesco, que estén padeciendo de alguna dolencia, enfermedad, lesión o deformidad.
(i) Institución para adultos mayores.— Significa cualquier asilo, instituto residencial, albergue, anexo, centro, hogar, casa, misión, refugio o cualquier otro, que se dedique al cuidado de siete (7) personas de edad avanzadas o más, durante las 24 horas del día, con o sin fines pecuniarios.
(j) Norma o acción gubernamental.— Incluye cualquier ley, decisión judicial, reglamento, orden ejecutiva, orden administrativa, ordenanza municipal, carta circular o normativa aprobada por el Gobierno de Puerto Rico.
(k) Paciente.— Persona hospitalizada o recibiendo servicios médicos en una institución de salud pública o privada.
(l) Persona.— Significa persona natural o jurídica, según definido en el Código Civil de Puerto Rico de 2020.
(m) Personal docente.— Incluye maestros, directores de escuela, bibliotecarios, orientadores, facilitadores docentes, trabajadores sociales, y otro personal con funciones técnicas, administrativas y de supervisión en el Sistema de Educación Pública, que posean certificados docentes expedidos.
(n) Personal no docente.— Personal escolar que sirven como funcionarios o empleados del Sistema de Educación Pública no comprendidos en la categoría “docente”.
(o) Residente.— Significa cualquier persona que vive y recibe servicios profesionales en una institución para adultos mayores.