Principios generales de la libertad religiosa

1 L.P.R.A. § 975, under Ley del Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa en Puerto Rico.

1 L.P.R.A. § 975

(1) La libertad religiosa es un derecho fundamental de vital importancia para la convivencia social, y está protegido expresamente por leyes federales y estatales.

(2) Las cláusulas de libertad religiosa, la de no establecimiento y la de separación de Iglesia y Estado no pueden ser vistas como conflictivas entre sí, sino que deben ser vistas de modo complementario, de tal manera que deben ser interpretadas en referencia a las prácticas e interpretaciones históricas.

(3) La ofensa que un observador pueda experimentar por el ejercicio de la libertad religiosa de un ciudadano no equivale a coerción.

(4) El derecho a la libertad religiosa comprende tanto el derecho de actuar, así como, el de abstenerse de actuar, conforme a las creencias religiosas que se ostentan.

(5) El derecho a la libertad religiosa aplica a personas naturales, organizaciones, asociaciones, e incluso algunas corporaciones con fines de lucro.

(6) Los ciudadanos no renuncian a su libertad religiosa por el hecho de participar en negocios, en lugares y foros públicos o por interactuar con el gobierno.

(7) Los ciudadanos no renuncian a su derecho a la libertad de expresión por sinceras creencias religiosas por el hecho de estar en una profesión regulada y licenciada por el gobierno.

(8) El gobierno no podrá tratar el ejercicio de la libertad religiosa en todos sus aspectos distinto a las actividades seculares comparables, a menos que persiga un interés apremiante y utilice el medio menos oneroso disponible.

(9) Las iglesias u organizaciones religiosas poseen personalidad jurídica por su mera creación, conforme a la libertad de asociación religiosa de sus miembros. Sin embargo, para realizar negocios civiles con terceros, por motivos de publicidad y para evitar responsabilidad individual de los miembros de la iglesia o institución eclesial, cumplirán con los requisitos de las leyes aplicables.

(10) El Gobierno de Puerto Rico, en cualquiera de sus procesos legales, no podrá cuestionar la propia comprensión que un organismo religioso tiene de sus estructuras eclesiales y la relación que existe entre las entidades asociadas o relacionadas a ella.

(11) El gobierno no podrá intervenir con la autonomía de una iglesia u organización religiosa.

(12) El gobierno no podrá cuestionar la razonabilidad de una creencia religiosa; sólo podrá cuestionar su sinceridad.

(13) La libertad religiosa aplica inclusive cuando quien profesa alguna religión u ostenta una sincera creencia religiosa procura oportunamente una exención de alguna obligación legal que le requiera conferir beneficios a terceros.

(14) La libertad religiosa, al igual que otros derechos constitucionales fundamentales, no se pierden ante declaraciones de emergencia por el estado, incluso por motivos de epidemia, teniendo que aplicarse el escrutinio estricto conforme lo dispuesto en este capítulo.

(15) La violación al derecho fundamental a la libertad religiosa configura un daño irreparable.

(16) Todo funcionario público que violente la libertad religiosa de un ciudadano pudiera responder personalmente por los daños causados.