(a) Disposiciones generales.— (1) Si la política de visitas de un hospital o institución para adultos mayores, tanto pública como privada, permite visitas de personas de cualquier tipo, incluidas personal médico o de otros servicios, deberán permitir a miembros del clero religioso visitar a un residente o paciente que solicita dicho servicio para fines religiosos, incluso durante un estado de emergencia declarado.(2) Si por demencia o deterioro cognoscitivo un residente está imposibilitado para solicitar una visita de un miembro del clero religioso, la solicitud o consentimiento podrá ser realizado o dado por un familiar o representante legal del residente o paciente.(3) Cuando la muerte del residente o paciente es inminente, el hospital o institución para adultos mayores deberá permitir a un miembro del clero religioso visitar al paciente o residente en persona para fines religiosos si cualquiera de los siguientes apartados aplica:(A) El residente o paciente solicita, ha solicitado o consiente ser visitado por un miembro del clero.(B) El familiar o representante legal del residente o paciente solicita, en su nombre, que el mismo sea visitado por un miembro del clero religioso.(4) Por otro lado, los hospitales e instituciones para adultos mayores pueden requerir que el clero religioso cumpla con precauciones razonables de salud y seguridad, incluyendo medidas de salud, exámenes y uso de equipo de protección personal, que son impuestos por la institución de atención médica o la institución para adultos mayores en relación con todas las visitas en persona de los médicos o de cualquier otro profesional de servicio para la prevención de la propagación de enfermedades transmisibles. Sin embargo, tales exigencias de precauciones de salud deben ampararse en un interés apremiante y deben ser el medio menos oneroso al ejercicio de la libertad religiosa del paciente o residente que pide la visita del miembro del clero.(5) Los hospitales e instituciones para adultos mayores pueden restringir las visitas de un miembro del clero religioso que falla en el cumplimiento de las medidas razonables de seguridad y de salud antes descritas. Sin embargo, esto no debe interpretarse como una autorización para eliminar el servicio o la atención religiosa si otro miembro del clero, autorizado por el paciente o residente, sus familiares o representante legal, cumple con las medidas razonables requeridas.
(1) Si la política de visitas de un hospital o institución para adultos mayores, tanto pública como privada, permite visitas de personas de cualquier tipo, incluidas personal médico o de otros servicios, deberán permitir a miembros del clero religioso visitar a un residente o paciente que solicita dicho servicio para fines religiosos, incluso durante un estado de emergencia declarado.
(2) Si por demencia o deterioro cognoscitivo un residente está imposibilitado para solicitar una visita de un miembro del clero religioso, la solicitud o consentimiento podrá ser realizado o dado por un familiar o representante legal del residente o paciente.
(3) Cuando la muerte del residente o paciente es inminente, el hospital o institución para adultos mayores deberá permitir a un miembro del clero religioso visitar al paciente o residente en persona para fines religiosos si cualquiera de los siguientes apartados aplica:(A) El residente o paciente solicita, ha solicitado o consiente ser visitado por un miembro del clero.(B) El familiar o representante legal del residente o paciente solicita, en su nombre, que el mismo sea visitado por un miembro del clero religioso.
(A) El residente o paciente solicita, ha solicitado o consiente ser visitado por un miembro del clero.
(B) El familiar o representante legal del residente o paciente solicita, en su nombre, que el mismo sea visitado por un miembro del clero religioso.
(4) Por otro lado, los hospitales e instituciones para adultos mayores pueden requerir que el clero religioso cumpla con precauciones razonables de salud y seguridad, incluyendo medidas de salud, exámenes y uso de equipo de protección personal, que son impuestos por la institución de atención médica o la institución para adultos mayores en relación con todas las visitas en persona de los médicos o de cualquier otro profesional de servicio para la prevención de la propagación de enfermedades transmisibles. Sin embargo, tales exigencias de precauciones de salud deben ampararse en un interés apremiante y deben ser el medio menos oneroso al ejercicio de la libertad religiosa del paciente o residente que pide la visita del miembro del clero.
(5) Los hospitales e instituciones para adultos mayores pueden restringir las visitas de un miembro del clero religioso que falla en el cumplimiento de las medidas razonables de seguridad y de salud antes descritas. Sin embargo, esto no debe interpretarse como una autorización para eliminar el servicio o la atención religiosa si otro miembro del clero, autorizado por el paciente o residente, sus familiares o representante legal, cumple con las medidas razonables requeridas.
(b) Reglamento y orientación del personal.— Todos los hospitales e instituciones para adultos mayores deberán tener un reglamento adecuado sobre las exigencias de este capítulo, y estarán obligados a orientar a todo su personal sobre los derechos de libertad religiosa de sus pacientes o residentes y sus familiares, según los parámetros de este estatuto. El incumplimiento con este inciso se entenderá como una falta según los parámetros de lo siguiente.
(c) Investigaciones, sanciones y responsabilidades civiles por incumplimiento de este capítulo.— (1) Una persona u organización religiosa puede iniciar una acción civil contra una institución hospitalaria o para adultos mayores que haya violado las disposiciones de este capítulo. Cualquier persona u organización religiosa que inicia una causa de acción civil podrá reclamar daños, medidas preventivas y cautelares, acomodos razonables, honorarios y costas de abogados.(2) El Gobierno de Puerto Rico, a través del Departamento de Salud y/o el Departamento de la Familia, podrá iniciar investigaciones por iniciativa propia o por querellas de los ciudadanos ante violaciones de este capítulo.(3) Las instituciones señaladas aquí que resulten responsables del incumplimiento de este capítulo podrán ser sancionadas por un máximo de $5,000.00 por cada violación y de surgir un patrón continuo de violación a este capítulo, podrían ser sancionados con la revocación de su licencia para operar.
(1) Una persona u organización religiosa puede iniciar una acción civil contra una institución hospitalaria o para adultos mayores que haya violado las disposiciones de este capítulo. Cualquier persona u organización religiosa que inicia una causa de acción civil podrá reclamar daños, medidas preventivas y cautelares, acomodos razonables, honorarios y costas de abogados.
(2) El Gobierno de Puerto Rico, a través del Departamento de Salud y/o el Departamento de la Familia, podrá iniciar investigaciones por iniciativa propia o por querellas de los ciudadanos ante violaciones de este capítulo.
(3) Las instituciones señaladas aquí que resulten responsables del incumplimiento de este capítulo podrán ser sancionadas por un máximo de $5,000.00 por cada violación y de surgir un patrón continuo de violación a este capítulo, podrían ser sancionados con la revocación de su licencia para operar.