Acomodos razonables

1 L.P.R.A. § 985, under Ley del Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa en Puerto Rico.

1 L.P.R.A. § 985

Por la función preventiva, disuasiva y reparadora de este estatuto, y ante la posibilidad de situaciones conflictivas previsibles, tanto los empleados como los patronos del sector público deberán buscar acomodos razonables, previo a que surjan situaciones conflictivas en sus lugares de trabajo; evitando de esa manera a los ciudadanos que requieran servicios públicos vejámenes, vergüenzas y pérdidas de tiempo.

Para efectos de este capítulo, acomodo razonable significa el arreglo que el Gobierno realiza como patrono, para permitir que el empleado lleve a cabo sus prácticas religiosas o asista a algún servicio religioso, sin que ello conlleve la imposición de sanciones disciplinarias para el empleado, o interfiera con cualquier tipo de beneficio laboral y que tampoco propicie la pérdida del empleo. El acomodo razonable no será sinónimo de licencia o periodo que conlleve remuneración.

(1) En relación al acomodo razonable, el Gobierno:(1) Deberá proveer acomodo razonable a todo empleado que oportunamente lo solicite basado en convicciones religiosas.(2) No podrá cuestionar la razonabilidad de una creencia religiosa de un empleado público que solicite un acomodo razonable.(3) No podrá prohibir un aspecto de la observancia religiosa, o compeler un acto inconsistente con dicha observancia o práctica, o presionar sustancialmente para que la persona modifique dicha observancia o práctica.Las protecciones de aspectos laborales se extienden al discrimen por razón de la observancia religiosa o práctica, al igual que por creencia, salvo si el patrono no puede proveer un acomodo razonable de cierta observancia o práctica sin que ello constituya una dificultad excesiva que perjudique sustancialmente la operación o concesión de servicios.Las peticiones de acomodo razonable deben presentarse por escrito ante la división de recursos humanos de su lugar de trabajo con anticipación a aquellas situaciones que puedan perjudicar la eficiencia de los servicios brindados por el Gobierno de Puerto Rico. Esto con el fin de garantizar a todo ciudadano que los servicios gubernamentales le serán ofrecidos con un trato digno y sin dilaciones innecesarias.

(1) Deberá proveer acomodo razonable a todo empleado que oportunamente lo solicite basado en convicciones religiosas.

(2) No podrá cuestionar la razonabilidad de una creencia religiosa de un empleado público que solicite un acomodo razonable.

(3) No podrá prohibir un aspecto de la observancia religiosa, o compeler un acto inconsistente con dicha observancia o práctica, o presionar sustancialmente para que la persona modifique dicha observancia o práctica.

Las protecciones de aspectos laborales se extienden al discrimen por razón de la observancia religiosa o práctica, al igual que por creencia, salvo si el patrono no puede proveer un acomodo razonable de cierta observancia o práctica sin que ello constituya una dificultad excesiva que perjudique sustancialmente la operación o concesión de servicios.

Las peticiones de acomodo razonable deben presentarse por escrito ante la división de recursos humanos de su lugar de trabajo con anticipación a aquellas situaciones que puedan perjudicar la eficiencia de los servicios brindados por el Gobierno de Puerto Rico. Esto con el fin de garantizar a todo ciudadano que los servicios gubernamentales le serán ofrecidos con un trato digno y sin dilaciones innecesarias.