(1) Se exceptuarán de lo dispuesto en la sec. 1302 de este título que precede:(1) Los contratos que con arreglo a este Código o a leyes especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.(2) Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exija escrituras, formas o solemnidades determinadas, para su validez, aunque no las exija la ley de Puerto Rico.En uno [sic] otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio.
(1) Los contratos que con arreglo a este Código o a leyes especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.
(2) Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exija escrituras, formas o solemnidades determinadas, para su validez, aunque no las exija la ley de Puerto Rico.En uno [sic] otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio.
En uno [sic] otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio.