Enajenación fraudulenta de establecimientos mercantiles; indemnización por causa de lesión

10 L.P.R.A. § 1720, under Compraventa y Permuta Mercantiles, y Transferencia de Créditos No Endosables.

10 L.P.R.A. § 1720

Se presumirá fraudulenta la enajenación de un establecimiento mercantil o de la totalidad o la mayor parte de las existencias del mismo, efectuada en globo, a una o varias personas en el mismo día o dentro de un período de un mes; siempre que tales enajenaciones se efectúen por título gratuito o por la mitad o menos del precio en el mercado o a un acreedor o acreedores en pago de deudas en perjuicio o con preterición de otros acreedores de igual o superior grado de prelación. En todos los casos referidos en el párrafo precedente [sic], los acreedores tendrán acción para rescindir la enajenación efectuada y obtener que el precio justo del establecimiento o mercaderías enajenados se consigne a disposición del tribunal competente para ser distribuido entre los acreedores de acuerdo con la ley.

(a) No se considerarán fraudulentas, ni sujetas, por tanto, a ser rescindidas las ventas mercantiles cuando se efectúen en cualesquiera de los casos siguientes:(a) Con el consentimiento de los acreedores o de una mayoría en cantidad que represente el ochenta por ciento (80%) por lo menos del pasivo del vendedor.(b) Consignando al tiempo de la venta o dentro de las veinticuatro horas de efectuada, en un tribunal de jurisdicción competente, el montante de todas las acreencias contra el vendedor.(c) Notificando por correo certificado a todos los acreedores con un mes de antelación, el propósito de efectuar la venta y precio de la misma, y acompañando tal notificación de un inventario jurado y de una relación de acreedores, también jurada, en cuanto a la exactitud de ambas, y presentando dichos inventarios, relación de acreedores y pruebas de las notificaciones en el registro mercantil.Las ventas mercantiles, fuera de lo dispuesto anteriormente, no se rescindirán por lesión. El contratante que hubiere procedido con malicia o fraude quedará sujeto a la indemnización de daños y perjuicios y a la acción criminal correspondiente.No estarán comprendidas en las disposiciones de esta sección, las ventas que ordinaria y corrientemente se efectúen por comerciantes al por mayor y al detalle a consumidores, de acuerdo con los usos y prácticas mercantiles.

(a) Con el consentimiento de los acreedores o de una mayoría en cantidad que represente el ochenta por ciento (80%) por lo menos del pasivo del vendedor.

(b) Consignando al tiempo de la venta o dentro de las veinticuatro horas de efectuada, en un tribunal de jurisdicción competente, el montante de todas las acreencias contra el vendedor.

(c) Notificando por correo certificado a todos los acreedores con un mes de antelación, el propósito de efectuar la venta y precio de la misma, y acompañando tal notificación de un inventario jurado y de una relación de acreedores, también jurada, en cuanto a la exactitud de ambas, y presentando dichos inventarios, relación de acreedores y pruebas de las notificaciones en el registro mercantil.Las ventas mercantiles, fuera de lo dispuesto anteriormente, no se rescindirán por lesión. El contratante que hubiere procedido con malicia o fraude quedará sujeto a la indemnización de daños y perjuicios y a la acción criminal correspondiente.No estarán comprendidas en las disposiciones de esta sección, las ventas que ordinaria y corrientemente se efectúen por comerciantes al por mayor y al detalle a consumidores, de acuerdo con los usos y prácticas mercantiles.

Las ventas mercantiles, fuera de lo dispuesto anteriormente, no se rescindirán por lesión. El contratante que hubiere procedido con malicia o fraude quedará sujeto a la indemnización de daños y perjuicios y a la acción criminal correspondiente.

No estarán comprendidas en las disposiciones de esta sección, las ventas que ordinaria y corrientemente se efectúen por comerciantes al por mayor y al detalle a consumidores, de acuerdo con los usos y prácticas mercantiles.