Valuación de los efectos que ha de pagar el porteador en casos de pérdida

10 L.P.R.A. § 1794, under Contrato Mercantil de Transporte Terrestre.

10 L.P.R.A. § 1794

La valuación de los efectos que el porteador deba pagar en casos de pérdida o extravío, se determinará con arreglo a lo declarado en la carta de porte, sin admitir al cargador pruebas sobre que, entre el género que en ella declaró, había objetos de mayor valor y dinero en metálico.

Las caballerías, carruajes, barcos, aparejos y todos los demás medios principales y accesorios de transporte, estarán especialmente obligados a favor del cargador, si bien en cuanto a los ferrocarriles dicha obligación quedará subordinada a lo que determinan las leyes de concesión respecto a la propiedad, y a lo que este Código establece sobre la manera y forma de efectuar los embargos y retenciones contra las expresadas compañías.