Requisitos para los fabricantes y manufactureros

10 L.P.R.A. § 2057, under Garantías de Vehículos de Motor.

10 L.P.R.A. § 2057

(a) Todo fabricante o manufacturero de vehículo de motor que ofrezca, directa o indirectamente, para la venta o se venda en Puerto Rico vehículos de motor nuevos deberá cumplir con los siguientes requisitos:(a) Establecer un sistema adecuado para asegurarle al consumidor que habrán lugares en Puerto Rico donde se honrarán las garantías de fábrica de dicho fabricante o manufacturero, independientemente del lugar donde y la persona de quien dicho consumidor adquirió el vehículo de motor.(b) Proveer servicios de mecánica automotriz con las licencias requeridas según dispone las secs. 2131 et seq. del Título 20, ya sea a través de su propio concesionario o distribuidor de venta de vehículos de motor, o por otro concesionario o distribuidor designado por el concesionario o distribuidor de venta de vehículos de motor.(c) Presentar en el Departamento de Asuntos del Consumidor copia fiel y exacta de la garantía de fábrica escrita que extiende a sus vehículos de motor en Puerto Rico; el nombre y la dirección del lugar o lugares en Puerto Rico donde se honran dichas garantías de fábrica; una lista de los requisitos y condiciones relacionadas con el servicio de garantía de fábrica que deben reunir sus distribuidores autorizados para poder obtener su franquicia o concesión del fabricante o manufacturero; los requisitos y condiciones a que estarán circunscritas la prestación del servicio de garantía de fábrica y las normas de pago requeridos para honrar las garantías de fábrica y el nombre y la dirección de su representante de fábrica. Además, tendrá que presentar en el Departamento de Asuntos del Consumidor copia fiel y exacta de la garantía de fábrica escrita que extiende en los Estados Unidos continentales donde reconocen la mayor garantía en sus términos y condiciones. El Departamento de Asuntos del Consumidor deberá asegurarse de que las mismas cumplen con las normas y requisitos establecidos en este capítulo y en los reglamentos que se adopten al amparo del mismo.

(a) Establecer un sistema adecuado para asegurarle al consumidor que habrán lugares en Puerto Rico donde se honrarán las garantías de fábrica de dicho fabricante o manufacturero, independientemente del lugar donde y la persona de quien dicho consumidor adquirió el vehículo de motor.

(b) Proveer servicios de mecánica automotriz con las licencias requeridas según dispone las secs. 2131 et seq. del Título 20, ya sea a través de su propio concesionario o distribuidor de venta de vehículos de motor, o por otro concesionario o distribuidor designado por el concesionario o distribuidor de venta de vehículos de motor.

(c) Presentar en el Departamento de Asuntos del Consumidor copia fiel y exacta de la garantía de fábrica escrita que extiende a sus vehículos de motor en Puerto Rico; el nombre y la dirección del lugar o lugares en Puerto Rico donde se honran dichas garantías de fábrica; una lista de los requisitos y condiciones relacionadas con el servicio de garantía de fábrica que deben reunir sus distribuidores autorizados para poder obtener su franquicia o concesión del fabricante o manufacturero; los requisitos y condiciones a que estarán circunscritas la prestación del servicio de garantía de fábrica y las normas de pago requeridos para honrar las garantías de fábrica y el nombre y la dirección de su representante de fábrica. Además, tendrá que presentar en el Departamento de Asuntos del Consumidor copia fiel y exacta de la garantía de fábrica escrita que extiende en los Estados Unidos continentales donde reconocen la mayor garantía en sus términos y condiciones. El Departamento de Asuntos del Consumidor deberá asegurarse de que las mismas cumplen con las normas y requisitos establecidos en este capítulo y en los reglamentos que se adopten al amparo del mismo.