(1) Se prohíbe la instalación y venta de los siguientes neumáticos usados que:(1) Tengan una banda de rodamiento inferior a 2/32” de pulgada de profundidad;(2) presenten fragmentación, protuberancias, nudos o chichones que evidencian separación o daños de la cinta, capa o banda de rodadura u otro material adyacente;(3) tengan expuestos los cordones de los neumáticos o el material de la banda como resultado de daños al neumático;(4) hayan sido reparados en el hombro de la banda de rodadura, la pared lateral, el área del borde o el borde del cinturón;(5) tengan un pinchazo que no ha sido sellado o remendado en el interior con un vástago de goma curado o un tapón que se extiende a través de la superficie exterior;(6) no muestren claramente el número de identificación del neumático del Departamento de Transporte de los Estados Unidos ubicado en el costado del neumático;(7) estén sujetos a un retiro de seguridad del fabricante;(8) tengan un pinchazo de más de un cuarto de pulgada; o(9) tengan más de seis (6) años de fabricadas o que haya transcurrido su fecha de expiración, lo que ocurra primero.Se eximen de las prohibiciones antes enumeradas, aquellos neumáticos importados o vendidos localmente que son utilizados en carreras de vehículos de motor, según lo establecido en las secs. 921 et seq. del Título 15, conocidas como “Ley del Deporte de Automovilismo en Puerto Rico”.No obstante, para propósitos de transitar por las vías públicas en Puerto Rico, se prohíbe el uso de gomas o neumáticos, con una banda de rodamiento inferior a 2/32” de pulgada de profundidad y que no cumplan con los otros estándares de seguridad antes enumerados, y por lo tanto, estén en violación a las disposiciones de este capítulo. Dichas condiciones serán parte de las inspecciones de vehículos de motor, según dispuestas en las secs. 5001 et seq. del Título 9, conocidas como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, específicamente en el Manual de Inspección de Vehículos de Motor, aprobado conforme a dicha Ley.
(1) Tengan una banda de rodamiento inferior a 2/32” de pulgada de profundidad;
(2) presenten fragmentación, protuberancias, nudos o chichones que evidencian separación o daños de la cinta, capa o banda de rodadura u otro material adyacente;
(3) tengan expuestos los cordones de los neumáticos o el material de la banda como resultado de daños al neumático;
(4) hayan sido reparados en el hombro de la banda de rodadura, la pared lateral, el área del borde o el borde del cinturón;
(5) tengan un pinchazo que no ha sido sellado o remendado en el interior con un vástago de goma curado o un tapón que se extiende a través de la superficie exterior;
(6) no muestren claramente el número de identificación del neumático del Departamento de Transporte de los Estados Unidos ubicado en el costado del neumático;
(7) estén sujetos a un retiro de seguridad del fabricante;
(8) tengan un pinchazo de más de un cuarto de pulgada; o
(9) tengan más de seis (6) años de fabricadas o que haya transcurrido su fecha de expiración, lo que ocurra primero.
Se eximen de las prohibiciones antes enumeradas, aquellos neumáticos importados o vendidos localmente que son utilizados en carreras de vehículos de motor, según lo establecido en las secs. 921 et seq. del Título 15, conocidas como “Ley del Deporte de Automovilismo en Puerto Rico”.
No obstante, para propósitos de transitar por las vías públicas en Puerto Rico, se prohíbe el uso de gomas o neumáticos, con una banda de rodamiento inferior a 2/32” de pulgada de profundidad y que no cumplan con los otros estándares de seguridad antes enumerados, y por lo tanto, estén en violación a las disposiciones de este capítulo. Dichas condiciones serán parte de las inspecciones de vehículos de motor, según dispuestas en las secs. 5001 et seq. del Título 9, conocidas como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, específicamente en el Manual de Inspección de Vehículos de Motor, aprobado conforme a dicha Ley.