Rotulación; facilidades; equipo

10 L.P.R.A. § 241b, under Carne.

10 L.P.R.A. § 241b

Queda prohibido mercadear o rotular como carne de Puerto Rico, carne no producida en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la que sea introducida a éste de Estados Unidos de América o de cualquier país extranjero.

A tales fines no podrá venderse, o en cualquier forma mercadearse o anunciarse, carne introducida al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a menos que en dicha carne, y/o el envase que la contenga así como en los anuncios ofreciendo ésta en venta se indique el origen o procedencia del producto en forma prominente, clara y fácilmente legible; Disponiéndose, que el Secretario podrá establecer mediante reglamentación los requisitos de rotulación para hacer cumplir esta disposición.

(a) El Secretario podrá, además, establecer mediante reglamentación cualquiera o cualesquiera de las siguientes medidas para evitar la confusión en cuanto al origen, calidad o condición de la carne que se mercadee en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico:(a) Para establecer las condiciones bajo las cuales podrá mercadearse carne producida en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la introducida de los Estados Unidos y de países extranjeros en un mismo local o establecimiento.(b) Para requerir que se provean las facilidades necesarias de espacio, equipo, almacenamiento, exhibición para la venta y otras para que las carnes de diferentes procedencias se mantengan separadas en todo momento durante su mercadeo.(c) Para requerir que la propia carne, el envase, empaque o envoltura que las contenga se rotule adecuadamente haciéndose constar, además del origen o procedencia, la clase, sexo y etapa de crecimiento del animal de donde proviene la carne, corte, grado de calidad, nombre y dirección de la persona o firma que introduzca la carne al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del empacador o distribuidor de la carne producida en Puerto Rico, si el producto es fresco (no congelado) o congelado, peso neto del producto y cualquier otra información que se crea necesaria para el mejor cumplimiento de este capítulo. En el caso del detallista, sólo se requerirá rotulación de la carne en cuanto a origen o procedencia, nombre del corte, grado de calidad, y peso neto en caso de venderse el producto preempacado.

(a) Para establecer las condiciones bajo las cuales podrá mercadearse carne producida en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la introducida de los Estados Unidos y de países extranjeros en un mismo local o establecimiento.

(b) Para requerir que se provean las facilidades necesarias de espacio, equipo, almacenamiento, exhibición para la venta y otras para que las carnes de diferentes procedencias se mantengan separadas en todo momento durante su mercadeo.

(c) Para requerir que la propia carne, el envase, empaque o envoltura que las contenga se rotule adecuadamente haciéndose constar, además del origen o procedencia, la clase, sexo y etapa de crecimiento del animal de donde proviene la carne, corte, grado de calidad, nombre y dirección de la persona o firma que introduzca la carne al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del empacador o distribuidor de la carne producida en Puerto Rico, si el producto es fresco (no congelado) o congelado, peso neto del producto y cualquier otra información que se crea necesaria para el mejor cumplimiento de este capítulo. En el caso del detallista, sólo se requerirá rotulación de la carne en cuanto a origen o procedencia, nombre del corte, grado de calidad, y peso neto en caso de venderse el producto preempacado.