Competencia justa

10 L.P.R.A. § 259, under Grasa Vegetal Hidrogenada.

10 L.P.R.A. § 259

(a) Los métodos injustos de competencia, así como las prácticas o actos injustos o engañosos en los negocios o el comercio, por la presente se declaran ilegales.

(b) Sin menoscabo de la facultad de recurrir a los remedios autorizados por la sec. 269 de este título, la Oficina de Asuntos Monopolísticos, mediante reglas y reglamentos promulgados según se provee en la sec. 272(a)(5) de este título, podrá proscribir actos o prácticas específicos, en forma general o en cualquier ramo especial de los negocios o el comercio, de conformidad con la norma establecida en el inciso (a) de esta seccion.Las reglas y reglamentos autorizados en este inciso deberán ser adoptados, antes de su promulgación, por una Junta Especial compuesta por el Secretario de Justicia, el Administrador de Fomento Económico, el Administrador de Fomento Comercial, como miembros ex officio, y dos ciudadanos designados por el Gobernador, con el consejo y consentimineto del Senado. Presidirá dicha Junta el Secretario de Justicia, y la Oficina de Asuntos Monopolísticos le prestará servicios de secretariado.Cada miembro ex officio podrá, con la aprobación de la Junta, designar un representante de su respectivo departamento para que le sustituya en dicha Junta, con todos los derechos y prerrogativas correspondientes, cuando no pueda comparecer personalmente a las reuniones, pero dichos representantes sustitutos no podrán asumir la presidencia de la Junta. El nombre del sustituto deberá someterse a la Junta por adelantado, para su aprobación. El sustituto podrá asistir a todas las reuniones de la Junta, pero sólo tendrá voz y voto en caso de ausencia del miembro ex officio a quien representa.

Las reglas y reglamentos autorizados en este inciso deberán ser adoptados, antes de su promulgación, por una Junta Especial compuesta por el Secretario de Justicia, el Administrador de Fomento Económico, el Administrador de Fomento Comercial, como miembros ex officio, y dos ciudadanos designados por el Gobernador, con el consejo y consentimineto del Senado. Presidirá dicha Junta el Secretario de Justicia, y la Oficina de Asuntos Monopolísticos le prestará servicios de secretariado.

Cada miembro ex officio podrá, con la aprobación de la Junta, designar un representante de su respectivo departamento para que le sustituya en dicha Junta, con todos los derechos y prerrogativas correspondientes, cuando no pueda comparecer personalmente a las reuniones, pero dichos representantes sustitutos no podrán asumir la presidencia de la Junta. El nombre del sustituto deberá someterse a la Junta por adelantado, para su aprobación. El sustituto podrá asistir a todas las reuniones de la Junta, pero sólo tendrá voz y voto en caso de ausencia del miembro ex officio a quien representa.

(c) Sin menoscabo de la facultad de recurrir a los remedios autorizados por la sec. 269 de este título, la Oficina de Asuntos Monopolísticos podrá radicar y tramitar querellas administrativas en el Departamento de Asuntos del Consumidor para prevenir, evitar y detener las violaciones al inciso (a) de esta sección o los reglamentos aprobados de conformidad al inciso (b) de la misma. Cuando la parte contra quien se establezca la querella haya sido debidamente notificada de la querella incoada en su contra, el Departamento de Asuntos del Consumidor procederá, tan pronto sea posible, a celebrar la vista y resolver el caso otorgando el remedio más adecuado conforme a las particularidades de la querella.

(d) La Oficina de Asuntos Monopolísticos o la parte querellada cuando estén afectados por una decisión del Departamento de Asuntos del Consumidor tendrán derecho a la revisión judicial en el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La solicitud de revisión deberá ser radicada ante el Tribunal de Primera Instancia dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la referida decisión.

(e) El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la secretaría del tribunal en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la solicitud de revisión. Radicado el recurso, el peticionario deberá notificar el mismo a la otra parte y al Departamento de Asuntos del Consumidor. Dicho Departamento podrá solicitar intervención dentro de un término de quince (15) días a partir de su notificación.

(f) Establecido el recurso de revisión, será deber del Departamento de Asuntos del Consumidor elevar al tribunal copia certificada de los documentos que obren en el expediente, dentro de un término de diez (10) días a contar de la fecha que fuere notificado de la radicación del recurso de revisión.

(g) El tribunal revisará la decisión del Departamento de Asuntos del Consumidor en base al récord administrativo sometídole y sólo en cuanto a las conclusiones de derecho; las determinaciones de hecho del Departamento de Asuntos del Consumidor serán concluyentes para el tribunal si estuvieren sostenidas por evidencia sustancial.

(h) El incumplimiento de una decisión final y firme emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor en el procedimiento aquí establecido conllevará, previa notificación y vista, la imposición de una sanción civil impuesta por el Departamento de Asuntos del Consumidor hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000). Cada violación separada de tal decisión será considerada como un incumplimiento continuo de tal decisión, en cuyo caso cada día en que se incumpla con la decisión será considerada una violación separada.

(i) Cuando cualquier persona sea hallada incursa en una violación a los reglamentos aprobados según el inciso (b) de esta sección y aparezca que tal violación se incurrió con conocimiento, actual o real, de la prohibición, o con conocimiento razonablemente inferible a base de circunstancias objetivas, podrá el Departamento de Asuntos del Consumidor imponer, además de los remedios más adecuados conforme a las particularidades de la querella, según se dispone en el inciso (c) de esta sección, una sanción civil de hasta cinco mil dólares ($5,000) por cada violación.

(j) La Oficina de Asuntos Monopolísticos podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico en solicitud que se ponga en vigor cualquier decisión del Departamento de Asuntos del Consumidor emitida bajo los incisos (h) o (i) de esta sección.