Renuncia, revocación, cancelación o suspensión

10 L.P.R.A. § 2596, under Ley para Regular los Negocios de Servicios Monetarios.

10 L.P.R.A. § 2596

(a) Todo concesionario podrá renunciar a su licencia mediante notificación escrita al Comisionado, quien podrá ordenar y llevar a cabo un examen de su negocio antes de aceptar la renuncia de la licencia. Si luego del examen se encontrase que el concesionario ha cometido alguna violación de ley, el Comisionado podrá revocarla e imponerle la penalidad que corresponda conforme a lo dispuesto en este capítulo.

(b) El Comisionado podrá revocar, cancelar o suspender la licencia a cualquier concesionario por cualquier violación a este capítulo o su reglamento y/o si determinare que existe algún hecho que de haber existido o haberse conocido al momento en que se expidió la licencia hubiere sido causa suficiente para denegar la misma.El proceso de revocación, cancelación o suspensión se tramitará conforme a los poderes y facultades que le confiere las secs. 2001 et seq. del Título 7, conocidas como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras” y a tenor con las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

El proceso de revocación, cancelación o suspensión se tramitará conforme a los poderes y facultades que le confiere las secs. 2001 et seq. del Título 7, conocidas como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras” y a tenor con las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

(c) Ninguna renuncia, revocación, cancelación o suspensión de cualquier licencia disminuirá o afectará las obligaciones derivadas de cualquier contrato válido existente entre el concesionario y otras personas.