Facultades en general

10 L.P.R.A. § 2631, under Ley para Regular los Negocios de Servicios Monetarios.

10 L.P.R.A. § 2631

La OCIF tendrá la responsabilidad de fiscalizar, supervisar, y reglamentar las operaciones de las personas que se dediquen a los negocios de servicios monetarios y a investigar y emitir órdenes contra aquéllos que operen algún negocio de servicio monetario sin haber obtenido antes una licencia expedida por la OCIF.

Las personas que se dediquen a algún negocio de servicio monetario sin licencia estarán sujetas a la jurisdicción de la OCIF y a los procedimientos y sanciones establecidas por el Comisionado.

(a) Además de los poderes y facultades que le confiere las secs. 2001 et seq. del Título 7, el Comisionado tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes facultades:(a) Realizar todos aquellos actos e imponer aquellos remedios que sean necesarios para hacer cumplir este capítulo o su reglamento.(b) Requerir de los concesionarios y de los agentes autorizados que lleven y conserven los registros u otros documentos, según fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de este capítulo o su reglamento.(c) Inspeccionar toda clase de registros, expedientes y documentos de toda persona que se dedique a brindar un servicio monetario.(d) Realizar estudios e investigaciones, a solicitud de parte interesada o por iniciativa propia, sobre los asuntos autorizados o por alegadas violaciones a este capítulo o su reglamento, y a tales fines podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos, así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración de la ley o su reglamento.(e) Tomar declaraciones bajo juramento; recibir, testimonios, datos o información; expedir citaciones; requerir la producción de documentos, tal como la presentación de libros, registros, expedientes, correspondencia, memorandos, convenios u otros documentos que estime relevantes o sustanciales a la investigación e inspeccionar los mismos a la luz de los requerimientos de este capítulo.(f) Investigar cualquier transacción de cualquier persona que se dedique a algún negocio de servicio monetario y sus cuentas, libros o registros, expedientes y documentos cuando tenga motivos fundados para creer que tal persona está violando o aparenta violar las disposiciones de este capítulo o su reglamento. Para los fines de este inciso, cualquier persona que anuncie, solicite o represente estar dispuesta para efectuar cualquier negocio de servicio monetario se considerará dedicada al negocio de servicio monetario.(g) Recurrir al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para que en auxilio de jurisdicción haga cumplir cualquier citación, orden, requerimiento o resolución emitida por el Comisionado. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de sus órdenes, haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Comisionado haya previamente requerido.(h) Aprobar la reglamentación necesaria a los fines de implantar este capítulo.(i) Establecer por reglamento el cargo o los cargos máximos por servicio que podrá cargar o cobrar un concesionario o un agente autorizado por prestar los servicios monetarios. Disponiéndose, que hasta tanto el Comisionado no disponga otra cosa por reglamento, el cargo por servicio que podrá cargar o cobrar un concesionario o un agente autorizado por prestar los servicios monetarios se determinará conforme a la libre competencia.(j) Previa determinación de que una persona ha incurrido en violación a este capítulo o a un reglamento aprobado al amparo del mismo, así como a una orden o resolución administrativa emitida por la OCIF, el Comisionado podrá emitir contra ésta aquellas órdenes que estime convenientes para salvaguardar el interés público, e iniciar procedimientos de conformidad con las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.(k) Imponer multas, restituciones, y sanciones administrativas por violación a la ley, los reglamentos, y a sus órdenes, las cuales incluirán, pero no se limitarán a la suspensión o revocación de cualquier o cualesquiera licencias expedida en virtud de este capítulo.

(a) Realizar todos aquellos actos e imponer aquellos remedios que sean necesarios para hacer cumplir este capítulo o su reglamento.

(b) Requerir de los concesionarios y de los agentes autorizados que lleven y conserven los registros u otros documentos, según fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de este capítulo o su reglamento.

(c) Inspeccionar toda clase de registros, expedientes y documentos de toda persona que se dedique a brindar un servicio monetario.

(d) Realizar estudios e investigaciones, a solicitud de parte interesada o por iniciativa propia, sobre los asuntos autorizados o por alegadas violaciones a este capítulo o su reglamento, y a tales fines podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos, así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración de la ley o su reglamento.

(e) Tomar declaraciones bajo juramento; recibir, testimonios, datos o información; expedir citaciones; requerir la producción de documentos, tal como la presentación de libros, registros, expedientes, correspondencia, memorandos, convenios u otros documentos que estime relevantes o sustanciales a la investigación e inspeccionar los mismos a la luz de los requerimientos de este capítulo.

(f) Investigar cualquier transacción de cualquier persona que se dedique a algún negocio de servicio monetario y sus cuentas, libros o registros, expedientes y documentos cuando tenga motivos fundados para creer que tal persona está violando o aparenta violar las disposiciones de este capítulo o su reglamento. Para los fines de este inciso, cualquier persona que anuncie, solicite o represente estar dispuesta para efectuar cualquier negocio de servicio monetario se considerará dedicada al negocio de servicio monetario.

(g) Recurrir al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para que en auxilio de jurisdicción haga cumplir cualquier citación, orden, requerimiento o resolución emitida por el Comisionado. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de sus órdenes, haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Comisionado haya previamente requerido.

(h) Aprobar la reglamentación necesaria a los fines de implantar este capítulo.

(i) Establecer por reglamento el cargo o los cargos máximos por servicio que podrá cargar o cobrar un concesionario o un agente autorizado por prestar los servicios monetarios. Disponiéndose, que hasta tanto el Comisionado no disponga otra cosa por reglamento, el cargo por servicio que podrá cargar o cobrar un concesionario o un agente autorizado por prestar los servicios monetarios se determinará conforme a la libre competencia.

(j) Previa determinación de que una persona ha incurrido en violación a este capítulo o a un reglamento aprobado al amparo del mismo, así como a una orden o resolución administrativa emitida por la OCIF, el Comisionado podrá emitir contra ésta aquellas órdenes que estime convenientes para salvaguardar el interés público, e iniciar procedimientos de conformidad con las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

(k) Imponer multas, restituciones, y sanciones administrativas por violación a la ley, los reglamentos, y a sus órdenes, las cuales incluirán, pero no se limitarán a la suspensión o revocación de cualquier o cualesquiera licencias expedida en virtud de este capítulo.