Contenido de los resguardos—Términos esenciales

10 L.P.R.A. § 392, under Ley Uniforme de Resguardos de Almacenes de Depósito.

10 L.P.R.A. § 392

(a) No será necesario que dichos resguardos se ajusten a ningún modelo determinado, pero cada uno de ellos deberá comprender, escritas o impresas, las siguientes condiciones:(a) El sitio del almacén en donde se encuentran almacenadas las mercaderías.(b) La fecha en que se expide el resguardo.(c) El número consecutivo del resguardo.(d) Constancia de si las mercaderías recibidas serán entregadas al portador, a una persona determinada, o a una persona determinada o a la orden de ésta.(e) El tipo de derechos de depósito.(f) Descripción de las mercaderías o de los bultos que las contienen.(g) La firma del depositario, la cual podrá ser suscrita por su agente autorizado.(h) Si el resguardo se expidiere por mercaderías de las cuales fuere dueño el depositario, ora exclusivamente o en comunidad, constancia de tal hecho.(i) Un estado de la cantidad de anticipos hechos y de las obligaciones contraídas, por la cual cantidad el depositario alega un gravamen a su favor. Si la cantidad precisa de los anticipos hechos o de las obligaciones contraídas no fuere conocida del depositario o del agente que expidiere el resguardo, al tiempo de la expedición del mismo, será suficiente manifestar el hecho de que se han hecho anticipos o contraído obligaciones y el propósito de los mismos.

(a) El sitio del almacén en donde se encuentran almacenadas las mercaderías.

(b) La fecha en que se expide el resguardo.

(c) El número consecutivo del resguardo.

(d) Constancia de si las mercaderías recibidas serán entregadas al portador, a una persona determinada, o a una persona determinada o a la orden de ésta.

(e) El tipo de derechos de depósito.

(f) Descripción de las mercaderías o de los bultos que las contienen.

(g) La firma del depositario, la cual podrá ser suscrita por su agente autorizado.

(h) Si el resguardo se expidiere por mercaderías de las cuales fuere dueño el depositario, ora exclusivamente o en comunidad, constancia de tal hecho.

(i) Un estado de la cantidad de anticipos hechos y de las obligaciones contraídas, por la cual cantidad el depositario alega un gravamen a su favor. Si la cantidad precisa de los anticipos hechos o de las obligaciones contraídas no fuere conocida del depositario o del agente que expidiere el resguardo, al tiempo de la expedición del mismo, será suficiente manifestar el hecho de que se han hecho anticipos o contraído obligaciones y el propósito de los mismos.

El depositario será responsable a cualquier persona que resultare perjudicada, de los daños y perjuicios que se causaren en virtud de la omisión en un resguardo negociable, de cualquiera de las condiciones que por este capítulo se requieren.