El DACO deberá promulgar, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de esta ley, los reglamentos que sean necesarios, si alguno, para lograr su eficaz consecución.
El DACO deberá remitir a la Asamblea Legislativa, por conducto de las respectivas Secretarías de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, del Reglamento promulgado, en un término no mayor de cinco (5) días calendarios a partir de su promulgación.