Disposiciones

10 L.P.R.A. § 4178c, under Ley de Uniformidad en la Venta, Distribución y Despacho del Gas Licuado en Puerto Rico.

10 L.P.R.A. § 4178c

(1) Toda empresa de gas, que envase gas en cilindros, utilizará los servicios de un PPA para determinar la tara y peso neto de su producto y solamente podrán distribuir y vender en cilindros con capacidad de veinte (20), cincuenta (50), cien (100) libras y otros, tomando en consideración que:(1) Cada cilindro con capacidad de veinte (20) libras de gas contendrá un peso neto de veinte (20) libras de gas, con las tolerancias o las variaciones permisibles establecidas por ley o reglamento.(2) Cada cilindro con capacidad de cincuenta (50) libras de gas contendrá un peso neto de cincuenta (50) libras de gas, con las tolerancias o las variaciones permisibles por ley o reglamento.(3) Cada cilindro con capacidad de cien (100) libras de gas contendrá un peso neto de cien (100) libras de gas, con las tolerancias o las variaciones permisibles establecidas por ley o reglamento. En el caso de cilindros de otras capacidades, estos contendrán el peso neto de libras de gas, según dispuesto por el manufacturero.

(1) Cada cilindro con capacidad de veinte (20) libras de gas contendrá un peso neto de veinte (20) libras de gas, con las tolerancias o las variaciones permisibles establecidas por ley o reglamento.

(2) Cada cilindro con capacidad de cincuenta (50) libras de gas contendrá un peso neto de cincuenta (50) libras de gas, con las tolerancias o las variaciones permisibles por ley o reglamento.

(3) Cada cilindro con capacidad de cien (100) libras de gas contendrá un peso neto de cien (100) libras de gas, con las tolerancias o las variaciones permisibles establecidas por ley o reglamento. En el caso de cilindros de otras capacidades, estos contendrán el peso neto de libras de gas, según dispuesto por el manufacturero.

El peso neto de todas las demás cartelas y de las presentaciones de cilindros de gas que se mercadean al igual que las antes indicadas, estarán sujetos a la reglamentación aplicable que adopten las tolerancias o variaciones permisibles para los artículos empacados según establecidas en el Manual 133 del Instituto Nacional de Estándares y Tecnología, sus suplementos, subsiguientes revisiones, y toda otra publicación que el Manual 133 haga referencia. Estos criterios se utilizarán para determinar la existencia de un peso menor al indicado para cualquier artículo o servicio durante la verificación de pesos o medidas a tenor con las secs. 901 et seq. del Título 23.

El llenado de los envases de gas se atenderá conforme al 49 CFR 173.315 (n), el panfleto número 58 de la National Fire Protection Association (NFPA, por sus siglas en inglés) y el Reglamento aplicable del Negociado.

Toda empresa de gas, dedicada al envase en cilindros, rotulará los cilindros indicando claramente su contenido neto.