Definiciones

10 L.P.R.A. § 634, under Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño.

10 L.P.R.A. § 634

(a) Activos líquidos.— Para los propósitos de este capítulo, se adoptan las siguientes definiciones:(a) Activos líquidos.— Activos que se pueden transformar en efectivo rápidamente y al menor costo posible. Estos son dinero en efectivo, así como depósitos bancarios, y valores con un vencimiento menor de tres (3) meses.(b) Agencia de orden público.— Para efectos de este capítulo, significa el Departamento de Hacienda, los Cuerpos de la Policía Municipal, el Departamento de la Policía de Puerto Rico o la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.(c) Año.— Equivale a doce (12) meses.(d) Cargo por servicio.— Cantidad de dinero, tasa, descuento, o comisi6n que una persona natural o jurídica que se dedica al negocio de casas de empeño cobra a sus clientes de manera directa, indirecta, o disfrazada como compensación por los servicios que presta en esa capacidad.(e) Comisionado.— El Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.(f) Compra.— La adquisición de bienes muebles, sin pacto de retroventa, incluyendo metales preciosos y piedras preciosas a un concesionario por una persona. También incluye la adquisición de bienes muebles, sin pacto de retroventa, incluyendo metales preciosos y piedras preciosas, a una persona por un concesionario, excepto a un suplidor autorizado, la cual se hace a consignación, o a cambia de valor u otros bienes.(g) Concesionario.— La persona a quien el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico haya expedido una licencia bajo este capítulo.(h) Funcionario de orden público.— Para efectos de este capítulo, es un Agente de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, personal de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras o un agente de la Policía de Puerto Rico o de los Cuerpos de la Policía Municipal, en conjunto o por separado.(i) Licencia.— Es la autorización expedida por el Comisionado para operar un negocio de casa de empeño.(j) Mes.— Equivale un período de treinta (30) días.(k) Metal precioso.— Incluye oro, plata, platina, plata esterlina, radio y paladio en cualquier grado de pureza de dichos metales o en cualquier artículo común o comercialmente conocido como de joyería.(l) NAICS.— Por sus siglas en inglés, significa la “North American Industrial Clasification System”. El “NAICS” es el sistema para organizar industrias y negocios utilizado a nivel federal por todas aquellas agencias que recopilan y clasifican información con el propósitode colectar, analizar y publicar estadísticas relacionadas a la econornía de los Estados Unidos.(m) Negocio de casa de empeño.— Incluye toda actividad mediante la cual cualquier persona se dedique a conceder préstamos sobre prenda, incluyendo aquellos con pacta de retro, así como a comprar y vender metales preciosos, piedras preciosas o cualquier otro bien mueble, según autorizado por este capítulo.(n) OCIF.— La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.(ñ) Oficina.— El local donde ubica la oficina principal del concesionario y cualquier otro local en los que se conduce el negocio de casa de empeño.(o) Persona.— Cualquier persona natural, mayor de edad, o jurídica incluyendo, pero sin limitarse a, individuos, sociedades, corporaciones, fideicomisos, o cualquier otra entidad jurídica.(p) Piedra preciosa.— Cualquier gema tal como diamante, esmeralda rubí, zafiro o cualquier piedra semipreciosa, incluyendo, pero sin limitarse a la amatista, ágata, espinela, jaspe, ónice, ópalo, topacio, turquesa, perla u otra.(q) Prendador.— La persona que toma dinero a préstamo y da en garantía una prenda.(r) Prestamista.— La persona que da dinero a préstamo.(s) Préstamo sobre prenda.— La entrega de una suma de dinero por un prestamista a cambio del recibo de cualquier bien mueble, incluyendo títulos de propiedad de vehículos de motor, el cual sea susceptible de posesión, en garantía del cumplimiento de la obligación de devolver dicha cantidad en una fecha fija o futura determinable, junto al pago de los intereses devengados y cualquier otro cargo permitido por este capítulo.Se entenderá además, que es un préstamo sobre prenda la venta de un bien mueble con pacta de retro, cuando el comprador advenga en posesión del bien, otorgando al vendedor el derecho a redimir el mismo, pagando una suma previamente determinada en exceso al precio de venta original más los cargos permitidos, en un término establecido que no sea mayor de ciento ochenta (180) días. Se considerará también un préstamo sobre prenda cuando habiéndose dado en prenda el bien mueble y el título sobre el bien mueble a favor del prestamista, el bien mueble se mantenga en posesión del deudor por acuerdo del prestamista.Se presumirá que esta venta con pacto de retro es un empeño, aunque la titularidad pase al comprador, presumiéndose además como intereses pactados la suma pagada en exceso del precio de venta original convenido para obtener la devolución del bien vendido.(t) Tasa de interés.— Es el costo que implica la posesión del dinero producto de un préstamo sobre prenda, expresado en por ciento anual.(u) Vendedor.— Toda persona que vende o intente vender a un concesionario cualquier metal precioso, piedra preciosa, o bien mueble sin tener derecho de retroventa. También incluye al concesionario cuando vende un bien mueble a una persona.

(a) Activos líquidos.— Activos que se pueden transformar en efectivo rápidamente y al menor costo posible. Estos son dinero en efectivo, así como depósitos bancarios, y valores con un vencimiento menor de tres (3) meses.

(b) Agencia de orden público.— Para efectos de este capítulo, significa el Departamento de Hacienda, los Cuerpos de la Policía Municipal, el Departamento de la Policía de Puerto Rico o la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

(c) Año.— Equivale a doce (12) meses.

(d) Cargo por servicio.— Cantidad de dinero, tasa, descuento, o comisi6n que una persona natural o jurídica que se dedica al negocio de casas de empeño cobra a sus clientes de manera directa, indirecta, o disfrazada como compensación por los servicios que presta en esa capacidad.

(e) Comisionado.— El Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.

(f) Compra.— La adquisición de bienes muebles, sin pacto de retroventa, incluyendo metales preciosos y piedras preciosas a un concesionario por una persona. También incluye la adquisición de bienes muebles, sin pacto de retroventa, incluyendo metales preciosos y piedras preciosas, a una persona por un concesionario, excepto a un suplidor autorizado, la cual se hace a consignación, o a cambia de valor u otros bienes.

(g) Concesionario.— La persona a quien el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico haya expedido una licencia bajo este capítulo.

(h) Funcionario de orden público.— Para efectos de este capítulo, es un Agente de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, personal de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras o un agente de la Policía de Puerto Rico o de los Cuerpos de la Policía Municipal, en conjunto o por separado.

(i) Licencia.— Es la autorización expedida por el Comisionado para operar un negocio de casa de empeño.

(j) Mes.— Equivale un período de treinta (30) días.

(k) Metal precioso.— Incluye oro, plata, platina, plata esterlina, radio y paladio en cualquier grado de pureza de dichos metales o en cualquier artículo común o comercialmente conocido como de joyería.

(l) NAICS.— Por sus siglas en inglés, significa la “North American Industrial Clasification System”. El “NAICS” es el sistema para organizar industrias y negocios utilizado a nivel federal por todas aquellas agencias que recopilan y clasifican información con el propósitode colectar, analizar y publicar estadísticas relacionadas a la econornía de los Estados Unidos.

(m) Negocio de casa de empeño.— Incluye toda actividad mediante la cual cualquier persona se dedique a conceder préstamos sobre prenda, incluyendo aquellos con pacta de retro, así como a comprar y vender metales preciosos, piedras preciosas o cualquier otro bien mueble, según autorizado por este capítulo.

(n) OCIF.— La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.

(ñ) Oficina.— El local donde ubica la oficina principal del concesionario y cualquier otro local en los que se conduce el negocio de casa de empeño.

(o) Persona.— Cualquier persona natural, mayor de edad, o jurídica incluyendo, pero sin limitarse a, individuos, sociedades, corporaciones, fideicomisos, o cualquier otra entidad jurídica.

(p) Piedra preciosa.— Cualquier gema tal como diamante, esmeralda rubí, zafiro o cualquier piedra semipreciosa, incluyendo, pero sin limitarse a la amatista, ágata, espinela, jaspe, ónice, ópalo, topacio, turquesa, perla u otra.

(q) Prendador.— La persona que toma dinero a préstamo y da en garantía una prenda.

(r) Prestamista.— La persona que da dinero a préstamo.

(s) Préstamo sobre prenda.— La entrega de una suma de dinero por un prestamista a cambio del recibo de cualquier bien mueble, incluyendo títulos de propiedad de vehículos de motor, el cual sea susceptible de posesión, en garantía del cumplimiento de la obligación de devolver dicha cantidad en una fecha fija o futura determinable, junto al pago de los intereses devengados y cualquier otro cargo permitido por este capítulo.Se entenderá además, que es un préstamo sobre prenda la venta de un bien mueble con pacta de retro, cuando el comprador advenga en posesión del bien, otorgando al vendedor el derecho a redimir el mismo, pagando una suma previamente determinada en exceso al precio de venta original más los cargos permitidos, en un término establecido que no sea mayor de ciento ochenta (180) días. Se considerará también un préstamo sobre prenda cuando habiéndose dado en prenda el bien mueble y el título sobre el bien mueble a favor del prestamista, el bien mueble se mantenga en posesión del deudor por acuerdo del prestamista.Se presumirá que esta venta con pacto de retro es un empeño, aunque la titularidad pase al comprador, presumiéndose además como intereses pactados la suma pagada en exceso del precio de venta original convenido para obtener la devolución del bien vendido.

Se entenderá además, que es un préstamo sobre prenda la venta de un bien mueble con pacta de retro, cuando el comprador advenga en posesión del bien, otorgando al vendedor el derecho a redimir el mismo, pagando una suma previamente determinada en exceso al precio de venta original más los cargos permitidos, en un término establecido que no sea mayor de ciento ochenta (180) días. Se considerará también un préstamo sobre prenda cuando habiéndose dado en prenda el bien mueble y el título sobre el bien mueble a favor del prestamista, el bien mueble se mantenga en posesión del deudor por acuerdo del prestamista.

Se presumirá que esta venta con pacto de retro es un empeño, aunque la titularidad pase al comprador, presumiéndose además como intereses pactados la suma pagada en exceso del precio de venta original convenido para obtener la devolución del bien vendido.

(t) Tasa de interés.— Es el costo que implica la posesión del dinero producto de un préstamo sobre prenda, expresado en por ciento anual.

(u) Vendedor.— Toda persona que vende o intente vender a un concesionario cualquier metal precioso, piedra preciosa, o bien mueble sin tener derecho de retroventa. También incluye al concesionario cuando vende un bien mueble a una persona.