(1) Ninguna compañía de inversiones organizada o de otro modo creada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y ningún promotor o garantizador de tal compañía de inversiones, a menos que esté inscrita de conformidad con la sec. 665 de este título, podrá, directa o indirectamente:(1) Ofrecer en venta, vender, o entregar después de su venta, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ningún valor mobiliario o interés sobre un valor cuya emisora sea dicha compañía de inversiones; u ofrecer en venta, vender o entregar después de su venta ningún valor o interés, cuando exista razón para creer que tal valor o interés se ofrecerá en venta, se venderá o se entregará en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;(2) controlar ninguna compañía de inversiones que ejecute alguno de los actos enumerados en el inciso (1);(3) dedicarse a ningún negocio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o(4) controlar ninguna compañía que se dedique a algún negocio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(1) Ofrecer en venta, vender, o entregar después de su venta, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ningún valor mobiliario o interés sobre un valor cuya emisora sea dicha compañía de inversiones; u ofrecer en venta, vender o entregar después de su venta ningún valor o interés, cuando exista razón para creer que tal valor o interés se ofrecerá en venta, se venderá o se entregará en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
(2) controlar ninguna compañía de inversiones que ejecute alguno de los actos enumerados en el inciso (1);
(3) dedicarse a ningún negocio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o
(4) controlar ninguna compañía que se dedique a algún negocio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Las disposiciones de esta sección no se aplicarán a las transacciones de una compañía de inversiones que sean meramente incidentales a su disolución.