Mediante coordinación

10 L.P.R.A. § 873, under Ley Uniforme de Valores.

10 L.P.R.A. § 873

(a) Cualquier valor para el cual se hubiere radicado una declaración de inscripción bajo la Ley de Valores de 1933 en relación con la misma oferta podrá ser inscrita mediante coordinación. Esta inscripción podrá ser realizada mediante el uso del sistema electrónico conocido como el (Securities Registration Depository) (SRD) o cualquier sistema sucesor o similar que sea aprobado por el Comisionado mediante reglamento. El Comisionado, por reglamento, adoptará las normas necesarias para implementar este mecanismo.

(b) Una declaración de inscripción conforme a la presente sección deberá contener la siguiente información y deberá venir acompañada de los siguientes documentos, en adición a la información especificada en la sec. 875(c) de este título y del consentimiento a ser emplazado que requiere la sec. 894(g) de este título:(1) Una copia de la última versión del prospecto, radicado conforme a la Ley de Valores de 1933;(2) si mediante reglamento o en cualquiera otra forma el Comisionado lo requiriese, una copia del certificado de incorporación y del reglamento (o sus equivalentes sustanciales) que estén en vigor a esa fecha, una copia de cualesquiera acuerdos con o entre aseguradores subscriptores, una copia de cualquier contrato u otro instrumento que rija la emisión del valor a ser inscrito, y un espécimen o copia de dicho valor;(3) si el Comisionado lo solicitase, cualquiera otra información, o copias de cualesquiera otros documentos, radicados conforme a la Ley de Valores de 1933, y(4) un compromiso de remitir toda futura enmienda al prospecto, excepto una enmienda que meramente pospone la fecha de efectividad de la declaración de inscripción, con prontitud y en todo caso no más tarde del primer día laborable siguiente al día en que las mismas sean remitidas a o radicadas en la Comisión de Valores, lo que ocurra primero.

(1) Una copia de la última versión del prospecto, radicado conforme a la Ley de Valores de 1933;

(2) si mediante reglamento o en cualquiera otra forma el Comisionado lo requiriese, una copia del certificado de incorporación y del reglamento (o sus equivalentes sustanciales) que estén en vigor a esa fecha, una copia de cualesquiera acuerdos con o entre aseguradores subscriptores, una copia de cualquier contrato u otro instrumento que rija la emisión del valor a ser inscrito, y un espécimen o copia de dicho valor;

(3) si el Comisionado lo solicitase, cualquiera otra información, o copias de cualesquiera otros documentos, radicados conforme a la Ley de Valores de 1933, y

(4) un compromiso de remitir toda futura enmienda al prospecto, excepto una enmienda que meramente pospone la fecha de efectividad de la declaración de inscripción, con prontitud y en todo caso no más tarde del primer día laborable siguiente al día en que las mismas sean remitidas a o radicadas en la Comisión de Valores, lo que ocurra primero.

(c) Una declaración de inscripción conforme a esta sección automáticamente tendrá efecto en el momento en que tenga efecto la declaración federal de inscripción si se cumplen todas las siguientes condiciones:(1) Si no está en vigor una orden de suspensión y no hay pendiente ningún procedimiento bajo la sec. 876 de este título;(2) si la declaración de inscripción ha estado radicada ante el Comisionado durante no menos de diez (10) días, y(3) si una declaración expresiva del propuesto precio máximo y mínimo de oferta y de los máximos descuentos y comisiones de subscripción ha estado radicada durante dos días laborables completos o durante aquel período más corto que prescriba por reglamento o en cualquier otra forma el Comisionado y la oferta se hace dentro de dichas limitaciones.El que inscribe deberá notificar al Comisionado prontamente, por la vía telefónica o por cualquier medio de transmisión electrónica, la fecha y hora en que la declaración de inscripción federal ha tenido efecto y el contenido de la enmienda sobre el precio, si alguna, y deberá prontamente radicar una enmienda subsiguientemente efectiva contentiva de la información y documentos incluidos en la enmienda sobre precio.“Enmienda sobre precio” significa la enmienda federal final que incluye una declaración sobre el precio de oferta, los descuentos y comisiones por concepto de subscripción, el monto del producto, las tarifas de conversión, los precios de redención y otras materias que dependen del precio de oferta. Si el Comisionado no recibiere la notificación y enmienda subsiguientemente efectiva con respecto a la enmienda sobre precio que aquí se requiere, éste podrá dictar una orden de suspensión, sin notificación o audiencia, negando retroactivamente efectividad a la declaración de inscripción o suspendiendo su efectividad hasta tanto se dé cumplimiento a este inciso, siempre que prontamente notifique, por la vía telefónica o por cualquier medio de transmisión electrónica (debiendo prontamente confirmar mediante carta cuando notificare por teléfono), al que inscribió, el hecho de haber emitido dicha orden. Si el que inscribió demuestra haber cumplido los requisitos de este inciso en lo referente a notificación y enmienda subsiguientemente efectiva, la orden de suspensión será nula desde el momento en que fue dictada. El Comisionado, mediante reglamento o en cualquier otra forma, podrá eximir del cumplimiento de ambas o de una sola de las condiciones especificadas en las cláusulas (2) y (3) de este inciso. Si la declaración de inscripción federal tuviere efecto antes de que se dé cumplimiento a todas las condiciones exigidas por este inciso y no se hubiere eximido de su cumplimiento, la declaración de inscripción automáticamente tendrá efecto tan pronto todas dichas condiciones se cumplan. Si el que inscribe informa al Comisionado la fecha en que se espera que la declaración de inscripción federal ha de tener efecto, el Comisionado deberá prontamente informar al que inscribe, por la vía telefónica o por cualquier medio de transmisión electrónica, y por cuenta de este último, si todas las condiciones han sido cumplidas y si contempla la institución de un procedimiento bajo la sec. 867 de este título; pero el hecho de que el Comisionado así lo haya informado no precluye la institución de tal procedimiento en cualquier momento.

(1) Si no está en vigor una orden de suspensión y no hay pendiente ningún procedimiento bajo la sec. 876 de este título;

(2) si la declaración de inscripción ha estado radicada ante el Comisionado durante no menos de diez (10) días, y

(3) si una declaración expresiva del propuesto precio máximo y mínimo de oferta y de los máximos descuentos y comisiones de subscripción ha estado radicada durante dos días laborables completos o durante aquel período más corto que prescriba por reglamento o en cualquier otra forma el Comisionado y la oferta se hace dentro de dichas limitaciones.

El que inscribe deberá notificar al Comisionado prontamente, por la vía telefónica o por cualquier medio de transmisión electrónica, la fecha y hora en que la declaración de inscripción federal ha tenido efecto y el contenido de la enmienda sobre el precio, si alguna, y deberá prontamente radicar una enmienda subsiguientemente efectiva contentiva de la información y documentos incluidos en la enmienda sobre precio.

“Enmienda sobre precio” significa la enmienda federal final que incluye una declaración sobre el precio de oferta, los descuentos y comisiones por concepto de subscripción, el monto del producto, las tarifas de conversión, los precios de redención y otras materias que dependen del precio de oferta. Si el Comisionado no recibiere la notificación y enmienda subsiguientemente efectiva con respecto a la enmienda sobre precio que aquí se requiere, éste podrá dictar una orden de suspensión, sin notificación o audiencia, negando retroactivamente efectividad a la declaración de inscripción o suspendiendo su efectividad hasta tanto se dé cumplimiento a este inciso, siempre que prontamente notifique, por la vía telefónica o por cualquier medio de transmisión electrónica (debiendo prontamente confirmar mediante carta cuando notificare por teléfono), al que inscribió, el hecho de haber emitido dicha orden. Si el que inscribió demuestra haber cumplido los requisitos de este inciso en lo referente a notificación y enmienda subsiguientemente efectiva, la orden de suspensión será nula desde el momento en que fue dictada. El Comisionado, mediante reglamento o en cualquier otra forma, podrá eximir del cumplimiento de ambas o de una sola de las condiciones especificadas en las cláusulas (2) y (3) de este inciso. Si la declaración de inscripción federal tuviere efecto antes de que se dé cumplimiento a todas las condiciones exigidas por este inciso y no se hubiere eximido de su cumplimiento, la declaración de inscripción automáticamente tendrá efecto tan pronto todas dichas condiciones se cumplan. Si el que inscribe informa al Comisionado la fecha en que se espera que la declaración de inscripción federal ha de tener efecto, el Comisionado deberá prontamente informar al que inscribe, por la vía telefónica o por cualquier medio de transmisión electrónica, y por cuenta de este último, si todas las condiciones han sido cumplidas y si contempla la institución de un procedimiento bajo la sec. 867 de este título; pero el hecho de que el Comisionado así lo haya informado no precluye la institución de tal procedimiento en cualquier momento.