(a) Expedición de licencia.— Al radicarse la solicitud y pagarse los derechos, el Comisionado iniciará las investigaciones que considere necesarias y si encontrare que la responsabilidad financiera, experiencia, carácter y aptitud general del peticionario, son tales que habrán de redundar en el beneficio público y justifican la creencia que el negocio se administrará legal y justamente, dentro de los propósitos de este capítulo, que la expedición de la licencia será conveniente y ventajosa para la comunidad dentro de la cual se operará el negocio y que el peticionario tiene para el negocio un activo líquido no menor de $50,000 disponibles para operar durante los primeros dos años, aprobará dicha solicitud y expedirá al peticionario una licencia que será la autorización de hacer préstamos bajo las disposiciones de este capítulo. Disponiéndose, que cualquier persona que a la fecha de vigencia de esta ley estuviera dedicada al negocio de préstamos personales pequeños en virtud de este capítulo, con un activo líquido menor de $200,000 podrá continuar operando tal negocio. Toda persona a quien se le expida una licencia deberá comenzar operaciones dentro de un periodo de tres meses a partir de la fecha en que se le expidió la misma. De no comenzar operaciones dentro de este periodo de tiempo, el comisionado cancelará dicha licencia y retendrá los dineros que por esta ley han sido reclamados y recibidos.Para propósitos de este inciso, el término activos líquidos incluirán dinero en efectivo, equivalentes de efectivo y valores de alta liquidez libremente disponibles para la operación; convertibles rápidamente en dinero en efectivo sin riesgo material de pérdida de valor, garantizando su inmediata disponibilidad para cumplir con obligaciones operativas y regulatorias.Además del requisito de activos líquidos, todo peticionario deberá obtener y mantener vigente una fianza de garantía de cumplimiento por una cantidad no menor de veinticinco mil dólares ($25,000), expedida por una compañía fiadora o aseguradora debidamente licenciada y autorizada para hacer negocios en Puerto Rico por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.A partir del segundo año de operación, hasta un cincuenta por ciento (50%) del requisito de activos líquidos mínimos podrá cumplirse mediante una de las siguientes alternativas:(1) Certificados de depósito emitidos a favor del Comisionado de Instituciones Financieras por bancos autorizados para hacer negocios en Puerto Rico. Estos quedarán pignorados a favor de la OCIF y no podrán retirarse sin la autorización expresa del Comisionado. El concesionario presentará anualmente carta del banco emisor certificando los términos del depósito.(2) Cartas de crédito irrevocables y standby (SBLC), emitidas a favor del Comisionado de Instituciones Financieras por bancos autorizados para hacer negocios en Puerto Rico.El Comisionado de Instituciones Financieras podrá autorizar combinaciones proporcionales de activos líquidos y cualquiera de las alternativas anteriores, siempre que el total equivalga como mínimo a $50,000. Cualquier cambio en el monto requerido deberá notificarse con no menos de 180 días de antelación a su vigencia.
Para propósitos de este inciso, el término activos líquidos incluirán dinero en efectivo, equivalentes de efectivo y valores de alta liquidez libremente disponibles para la operación; convertibles rápidamente en dinero en efectivo sin riesgo material de pérdida de valor, garantizando su inmediata disponibilidad para cumplir con obligaciones operativas y regulatorias.
Además del requisito de activos líquidos, todo peticionario deberá obtener y mantener vigente una fianza de garantía de cumplimiento por una cantidad no menor de veinticinco mil dólares ($25,000), expedida por una compañía fiadora o aseguradora debidamente licenciada y autorizada para hacer negocios en Puerto Rico por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
(1) A partir del segundo año de operación, hasta un cincuenta por ciento (50%) del requisito de activos líquidos mínimos podrá cumplirse mediante una de las siguientes alternativas:(1) Certificados de depósito emitidos a favor del Comisionado de Instituciones Financieras por bancos autorizados para hacer negocios en Puerto Rico. Estos quedarán pignorados a favor de la OCIF y no podrán retirarse sin la autorización expresa del Comisionado. El concesionario presentará anualmente carta del banco emisor certificando los términos del depósito.(2) Cartas de crédito irrevocables y standby (SBLC), emitidas a favor del Comisionado de Instituciones Financieras por bancos autorizados para hacer negocios en Puerto Rico.El Comisionado de Instituciones Financieras podrá autorizar combinaciones proporcionales de activos líquidos y cualquiera de las alternativas anteriores, siempre que el total equivalga como mínimo a $50,000. Cualquier cambio en el monto requerido deberá notificarse con no menos de 180 días de antelación a su vigencia.
(1) Certificados de depósito emitidos a favor del Comisionado de Instituciones Financieras por bancos autorizados para hacer negocios en Puerto Rico. Estos quedarán pignorados a favor de la OCIF y no podrán retirarse sin la autorización expresa del Comisionado. El concesionario presentará anualmente carta del banco emisor certificando los términos del depósito.
(2) Cartas de crédito irrevocables y standby (SBLC), emitidas a favor del Comisionado de Instituciones Financieras por bancos autorizados para hacer negocios en Puerto Rico.
El Comisionado de Instituciones Financieras podrá autorizar combinaciones proporcionales de activos líquidos y cualquiera de las alternativas anteriores, siempre que el total equivalga como mínimo a $50,000. Cualquier cambio en el monto requerido deberá notificarse con no menos de 180 días de antelación a su vigencia.
(b) Denegación de la licencia.— Si el Comisionado denegare la solicitud, los cargos de investigación serán retenidos por el Comisionado y la cuota anual será devuelta al peticionario.
(c) Negocios existentes.— Cualquier persona que a la fecha de vigencia de esta ley estuviere dedicada al negocio de préstamos personales pequeños podrá continuar tal negocio pero deberá solicitar una licencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que esta ley entre en vigor. Dentro del término de 60 días a partir de la fecha de vigencia de esta ley tales personas deberán satisfacer todos los requisitos especificados en este capítulo para obtener la expedición de una licencia.Las disposiciones contenidas en la sec. 954 de este título serán aplicables a dichas personas, sin embargo, desde la fecha en que esta ley entre en vigor.
Las disposiciones contenidas en la sec. 954 de este título serán aplicables a dichas personas, sin embargo, desde la fecha en que esta ley entre en vigor.