(1) Promulgará los reglamentos necesarios para la implementación de este capítulo, estableciendo los requisitos de equipo y facilidades mínimas necesarias para la segura aplicación de venenos comerciales; para la protección de la salud de las personas empleadas en la aplicación y uso de insecticidas y/o venenos comerciales con fines pecuniarios en Puerto Rico y de las personas que habiten o se encuentren en los sitios donde éstos sean aplicados; Disponiéndose, que esta facultad en forma alguna menoscabará los poderes que tenga o pueda tener el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para garantizar la protección de los obreros; para determinar los requisitos mínimos que deba exigirse a las personas que soliciten licencia para dedicarse a la aplicación de insecticidas y/o venenos comerciales o a la fumigación comercial en cuanto a preparación académica, experiencia, habilidad y destreza en la práctica de aplicar venenos comerciales, así como de las personas que empleen para la aplicación de venenos comerciales; y la forma, condición y circunstancias en que se usarán o aplicarán insecticidas y/o venenos comerciales en Puerto Rico.
(2) Expedirá licencias a las personas que se dediquen a aplicar venenos comerciales y/o insecticidas con fines pecuniarios siempre y cuando que los solicitantes cumplan con los requisitos de este capítulo y de los reglamentos que el Secretario promulgue.
(3) Mantendrá un registro de todas las personas a quienes se les haya otorgado licencia. Dicho registro deberá tener información relacionada con el número de empleados de cada poseedor de licencia con sus nombres y direcciones.
(4) Podrá someter a cualquier solicitante de licencia a un examen escrito el cual cubrirá aquellas materias razonablemente relacionadas con la actividad de aplicar venenos comerciales.
(5) Podrá inspeccionar los terrenos, edificios, estructuras y propiedades donde se hayan aplicado o rociado venenos comerciales e insecticidas. Podrá, además, inspeccionar los libros, récords y cualquier otro material, equipo, implementos y utensilios de las personas que posean una licencia de acuerdo a este capítulo con el propósito de determinar si los requisitos y facilidades mínimas establecidas por reglamento, así como los demás requisitos que la ley establece se han cumplido o se están cumpliendo satisfactoriamente.
(6) Requerirá que se le someta prueba fehaciente del registro de los venenos comerciales que establece la sec. 1002 del Título 5.
(7) Podrá previa notificación y audiencia denegar, suspender o revocar una licencia de las que se refiere este capítulo en cualquier momento en que se encuentre que se ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en este capítulo o los reglamentos dictados al amparo del mismo.Cualquier solicitante o poseedor de licencia que haya sido o crea ser perjudicado por la decisión del Departamento de Salud, denegando, suspendiendo o revocando una licencia según fuere el caso, podrá dentro de un término de treinta (30) días de haber sido notificada su decisión, recurrir al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. El recurso de apelación se tramitará por escrito radicado ante el tribunal y notificando al Departamento de Salud, y deberá acompañarse de un pliego conteniendo una exposición específica y concisa del error o errores que se aleguen cometidos en la decisión del Departamento de Salud.Una vez notificado de la petición de revisión, el Departamento de Salud someterá al tribunal una copia certificada del expediente y de su decisión, incluyendo la transcripción de las vistas en las cuales está basada la decisión. Las conclusiones del Departamento de Salud en cuanto a los hechos serán concluyentes a menos que fueren sustancialmente contrarias a la evidencia.No se admitirá nueva evidencia en la vista de apelación ante el Tribunal de Primera Instancia, pero si cualquiera de las partes convenciera al tribunal de que se ha descubierto evidencia después de la audiencia ante el Departamento de Salud, que no pudo haberse obtenido para su uso en aquella ocasión luego de haberse ejercido diligencia razonable, y que substancialmente afectará los méritos del caso, el tribunal podrá, a su juicio, devolver los autos al Departamento de Salud para la consideración de la prueba subsiguientemente descubierta y que dicte la orden o resolución pertinente, de la cual resolución podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia de acuerdo a lo prescrito en esta sección.El tribunal podrá resolver el caso confirmando, modificando o revocando la decisión del Departamento de Salud. Tanto el solicitante o poseedor de la licencia como el Departamento de Salud podrá recurrir de la decisión del Tribunal de Primera Instancia ante el Tribunal Supremo de acuerdo con las reglas de procedimiento vigentes.
Cualquier solicitante o poseedor de licencia que haya sido o crea ser perjudicado por la decisión del Departamento de Salud, denegando, suspendiendo o revocando una licencia según fuere el caso, podrá dentro de un término de treinta (30) días de haber sido notificada su decisión, recurrir al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. El recurso de apelación se tramitará por escrito radicado ante el tribunal y notificando al Departamento de Salud, y deberá acompañarse de un pliego conteniendo una exposición específica y concisa del error o errores que se aleguen cometidos en la decisión del Departamento de Salud.
Una vez notificado de la petición de revisión, el Departamento de Salud someterá al tribunal una copia certificada del expediente y de su decisión, incluyendo la transcripción de las vistas en las cuales está basada la decisión. Las conclusiones del Departamento de Salud en cuanto a los hechos serán concluyentes a menos que fueren sustancialmente contrarias a la evidencia.
No se admitirá nueva evidencia en la vista de apelación ante el Tribunal de Primera Instancia, pero si cualquiera de las partes convenciera al tribunal de que se ha descubierto evidencia después de la audiencia ante el Departamento de Salud, que no pudo haberse obtenido para su uso en aquella ocasión luego de haberse ejercido diligencia razonable, y que substancialmente afectará los méritos del caso, el tribunal podrá, a su juicio, devolver los autos al Departamento de Salud para la consideración de la prueba subsiguientemente descubierta y que dicte la orden o resolución pertinente, de la cual resolución podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia de acuerdo a lo prescrito en esta sección.
El tribunal podrá resolver el caso confirmando, modificando o revocando la decisión del Departamento de Salud. Tanto el solicitante o poseedor de la licencia como el Departamento de Salud podrá recurrir de la decisión del Tribunal de Primera Instancia ante el Tribunal Supremo de acuerdo con las reglas de procedimiento vigentes.
(8) Requerirá informes de las personas a quien se les ha otorgado licencia sobre las aplicaciones de insecticidas o venenos comerciales efectuadas por ellas o sus empleados a fin de determinar si dichas personas han cumplido con la reglamentación relacionada con el uso, forma y circunstancias en que se deben hacer las aplicaciones de venenos comerciales.
(9) Nombrará el personal necesario para poner en vigor este capítulo.
(10) Podrá de acuerdo a las disposiciones legales aplicables al caso y a través del Secretario de Justicia, establecer un proceso de injunction u otro proceso adecuado a nombre del Pueblo de Puerto Rico contra cualquier persona natural o jurídica, para impedir la violación de este capítulo o de los reglamentos promulgados en virtud del mismo.
(11) El Secretario de Salud queda facultado a nombrar un comité asesor de cinco miembros compuesto por un representante del Departamento de Salud, un representante del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, un representante del Departamento de Agricultura y dos personas o sus representantes que se dediquen a la aplicación de insecticidas y/o venenos comerciales en Puerto Rico con fines pecuniarios y que posean una licencia otorgada por el Secretario. Este comité se reunirá previa convocatoria del Secretario de Salud y con la frecuencia que él estime conveniente.
(12) Llevará a cabo todas las funciones y cualesquiera otras diligencias que sean necesarias para lograr los propósitos de este capítulo.