(1) El Comisionado o sus representantes o agentes autorizados tendrán facultad para:(1) Realizar investigaciones a solicitud de parte interesada o por su propia iniciativa relativas a alegadas violaciones a este capítulo así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración del mismo.(2) Requerir de las personas dedicadas al arrendamiento de propiedad mueble que lleven los récords e historiales y formularios y rendir los informes que éste considere necesarios para cumplir con los fines de este capítulo.(3) Expedir citaciones y requerimientos para la comparecencia de testigos y la presentación de información que estime necesaria para la administración de este capítulo.(4) Tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información.(5) Exámenes.— Examinar los libros, récords y registros de cualquier oficina a la que se le haya concedido una licencia bajo las disposiciones de este capítulo y con el fin de determinar si los negocios realizados cumplen con los requisitos establecidos por este capítulo o por su reglamento. El concesionario pagará al Comisionado un cargo de trescientos dólares ($300) por concepto de examen por cada día o fracción del mismo por cada examinador que intervenga en cada examen más los gastos en que se incurra por concepto de dietas y millaje de éstos de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cheque certificado expedido a nombre del Secretario de Hacienda.Si una citación expedida por el Comisionado no fuese debidamente cumplida, el Comisionado podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de sus órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Comisionado haya previamente requerido.Ninguna persona natural podrá negarse a cumplir una citación del Comisionado o una orden judicial así expedida, alegando que el testimonio, los datos o información que se le hubieren requerido podrían incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad, pero no podrá ser procesada criminalmente con respecto a ninguna transacción, asunto o cosa en relación con lo cual haya prestado testimonio o producido datos o información.
(1) Realizar investigaciones a solicitud de parte interesada o por su propia iniciativa relativas a alegadas violaciones a este capítulo así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración del mismo.
(2) Requerir de las personas dedicadas al arrendamiento de propiedad mueble que lleven los récords e historiales y formularios y rendir los informes que éste considere necesarios para cumplir con los fines de este capítulo.
(3) Expedir citaciones y requerimientos para la comparecencia de testigos y la presentación de información que estime necesaria para la administración de este capítulo.
(4) Tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información.
(5) Exámenes.— Examinar los libros, récords y registros de cualquier oficina a la que se le haya concedido una licencia bajo las disposiciones de este capítulo y con el fin de determinar si los negocios realizados cumplen con los requisitos establecidos por este capítulo o por su reglamento. El concesionario pagará al Comisionado un cargo de trescientos dólares ($300) por concepto de examen por cada día o fracción del mismo por cada examinador que intervenga en cada examen más los gastos en que se incurra por concepto de dietas y millaje de éstos de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cheque certificado expedido a nombre del Secretario de Hacienda.Si una citación expedida por el Comisionado no fuese debidamente cumplida, el Comisionado podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de sus órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Comisionado haya previamente requerido.Ninguna persona natural podrá negarse a cumplir una citación del Comisionado o una orden judicial así expedida, alegando que el testimonio, los datos o información que se le hubieren requerido podrían incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad, pero no podrá ser procesada criminalmente con respecto a ninguna transacción, asunto o cosa en relación con lo cual haya prestado testimonio o producido datos o información.
Si una citación expedida por el Comisionado no fuese debidamente cumplida, el Comisionado podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de sus órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Comisionado haya previamente requerido.
Ninguna persona natural podrá negarse a cumplir una citación del Comisionado o una orden judicial así expedida, alegando que el testimonio, los datos o información que se le hubieren requerido podrían incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad, pero no podrá ser procesada criminalmente con respecto a ninguna transacción, asunto o cosa en relación con lo cual haya prestado testimonio o producido datos o información.