Apelación contra la decisión del Administrador

11 L.P.R.A. § 11, under Compensación por Accidentes del Trabajo.

11 L.P.R.A. § 11

Si el obrero o empleado, o sus beneficiarios, no estuviesen conformes con la decisión dictada por el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en relación con su caso, podrán apelar ante la Comisión Industrial dentro de un término de treinta (30) días después de haber sido notificados con copia de la decisión del Administrador, y el caso se referirá a un oficial examinador. En los casos de patronos no asegurados, tanto el obrero como el patrono podrán acudir a la Comisión Industrial una vez el Administrador haya declarado al patrono como uno no asegurado, teniendo dicho patrono un término de treinta (30) días para apelar la decisión del Administrador.

Una vez presentada una apelación por un obrero lesionado, en que haya una controversia de carácter médico, el apelante será examinado en una vista médica para determinar si el apelante necesita tratamiento médico adicional, ser evaluado por un especialista o se requiere revisar la determinación sobre incapacidad. Dicha vista será efectuada por médicos de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y de la Comisión Industrial conjuntamente, y por el médico que el obrero tuviese a bien traer, cuyos honorarios y gastos de viajes serán compensados por la Comisión Industrial en la forma que se establezca por reglamento, estará a cargo y bajo el control del médico representante de la Comisión. El apelante podrá estar asistido por abogado.

Los médicos a cargo de la vista médica prepararán un informe a la Comisión sobre la evaluación médica y las medidas tomadas relacionadas con la condición, tratamiento médico del apelante y determinaciones sobre incapacidad, si alguna. La Comisión emitirá la resolución de rigor y le notificará al apelante. De estar el apelante inconforme con la resolución de la Comisión, éste podrá solicitar la celebración de una vista pública dentro del término de treinta (30) días. Cuando el obrero apelante designare a su propio médico para que le asista en la apelación, los honorarios de dicho médico y sus gastos de viaje serán compensados por la Comisión en la forma que se establezca por reglamento.

(1) El Presidente designará un cuerpo de oficiales examinadores cuya función será colaborar en la función adjudicativa de la Comisión al investigar y presidir las vistas públicas que se celebren en la Comisión que sean de naturaleza cuasi judicial. Estos ocuparán posiciones de carrera dentro de la Comisión y tendrán autoridad para:(1) Tomar juramento y declaraciones;(2) expedir citaciones, requerir la presentación de informes, libros, papeles y documentos que consideren necesarios para el ejercicio de sus funciones;(3) recibir evidencia pertinente y dictaminar sobre ella;(4) tomar o hacer tomar deposiciones;(5) celebrar vistas públicas y regular el curso de las mismas;(6) celebrar y presidir conferencias preliminares para aclaración y simplificación de los asuntos en controversia;(7) disponer de instancias procesales o asuntos similares;(8) recomendar decisiones a la Comisión Industrial, y(9) ejecutar funciones de autoridad delegada de adjudicación, la labor de estos oficiales examinadores será valida con la firma de un solo comisionado.

(1) Tomar juramento y declaraciones;

(2) expedir citaciones, requerir la presentación de informes, libros, papeles y documentos que consideren necesarios para el ejercicio de sus funciones;

(3) recibir evidencia pertinente y dictaminar sobre ella;

(4) tomar o hacer tomar deposiciones;

(5) celebrar vistas públicas y regular el curso de las mismas;

(6) celebrar y presidir conferencias preliminares para aclaración y simplificación de los asuntos en controversia;

(7) disponer de instancias procesales o asuntos similares;

(8) recomendar decisiones a la Comisión Industrial, y

(9) ejecutar funciones de autoridad delegada de adjudicación, la labor de estos oficiales examinadores será valida con la firma de un solo comisionado.

La Comisión dispondrá por reglamento los procedimientos que gobernarán la celebración de vistas médicas y vistas públicas, conforme con lo dispuesto en las secs. 9601 et seq. del Título 3. Las vistas públicas que se celebren serán públicas, excepto en los casos en los cuales el apelante haya demostrado la existencia de daño irreparable, según dispuesto por el reglamento para la celebración de las mismas. Se levantará un acta de toda vista médica y vista pública que se celebre. Las resoluciones emitidas por los oficiales examinadores o los Comisionados contendrán un resumen de toda la evidencia presentada, una exposición de la evidencia aquilatada, determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que ilustren el derecho y la ley aplicable.