Consejo Médico Industrial—Creación

11 L.P.R.A. § 1c, under Compensación por Accidentes del Trabajo.

11 L.P.R.A. § 1c

(a) Se crea el Consejo Médico Industrial que consistirá de siete (7) miembros; cuatro (4) de éstos serán doctores en medicina, de los cuales uno deberá tener experiencia en medicina ocupacional. Estos primeros cuatro (4) miembros deberán haber sido admitidos a la práctica de la medicina en el Estado Libre Asociado, cuyo entrenamiento profesional los capacita para evaluar los servicios médicos que brinda la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y el tratamiento que debe ofrecerse a los empleados lesionados que se acogen a los beneficios de este capítulo. Los tres (3) miembros restantes serán un Administrador de Servicios de Salud, una enfermera profesional, y un especialista en rehabilitación vocacional o un trabajador social con experiencia en rehabilitación vocacional, todos debidamente licenciados bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ninguno de los miembros del Consejo Médico Industrial podrá tener relación económica o profesional con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.Podrán participar en las reuniones de este Consejo, sin derecho a voto, uno de los miembros de la Junta de Directores de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y el Presidente de la Comisión Industrial. Cinco (5) miembros del Consejo constituirán quórum.Los siete (7) miembros del Consejo Médico serán nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, y todos serán representantes del interés público. Uno de los siete (7) miembros será designado Presidente por el Gobernador, quien podrá participar en las reuniones de la Junta de Directores de la Corporación, sin derecho a voto. El término del Presidente será por seis (6) años. El nombramiento inicial de los restantes seis (6) miembros, será de seis (6), cinco (5), cuatro (4), tres (3), dos (2) y un año, respectivamente. Todo nombramiento subsiguiente se hará por un único término adicional de seis (6) años.El Gobernador nombrará dos (2) de los cuatro (4) miembros del Consejo que han de ser doctores en medicina escogiendo uno de cada una de dos (2) listas de cinco (5) candidatos que le deben someter el Secretario de Salud y el Rector del Recinto de Ciencias Médicas. Uno de los dos (2) miembros restantes se designará en consulta con representantes del movimiento obrero y otro en consulta con representantes del sector patronal.Los tres (3) miembros que no son doctores en medicina serán seleccionados de una lista adicional de cinco (5) candidatos que deben someter al Gobernador el Secretario de Salud y el Rector del Recinto de Ciencias Médicas, en consulta con el Decano del Colegio de Profesiones relacionadas con la Salud y el Decano de la Escuela Graduada de Salud Pública de dicho Recinto y el Secretario del Departamento de la Familia, respectivamente.La lista de los candidatos a ser nombrados al Consejo Médico debe ir acompañada de aquella información que permita al Gobernador evaluar la idoneidad y capacidad de los profesionales en la medicina que le son recomendados.Al vencimiento del nombramiento de cualquier miembro, su sucesor deberá ser nombrado dentro de un período de sesenta (60) días. El incumbente continuará en el desempeño de sus funciones hasta que su sucesor haya tomado posesión de su cargo.Las vacantes que ocurran en el Consejo Médico por renuncia, separación o muerte se cubrirán dentro de un período de sesenta (60) días a la fecha de ocurrir la misma, y se hará por el término que falta para la expiración del nombramiento original.Todos los miembros del Consejo Médico serán residentes legales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y estarán sujetos a las disposiciones de a Ley Número 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.El Consejo Médico Industrial nombrará un funcionario ejecutivo cuya función principal será velar por el cumplimiento de las decisiones y recomendaciones del Consejo, en el descargo de las funciones y responsabilidades descritas más adelante en el inciso (b) de esta sección. El funcionario administrativo realizará, en adición a las funciones antes indicadas, cualesquiera otras que le sean encomendadas por el Consejo. El administrador proveerá al Consejo Médico los recursos económicos necesarios para el adecuado descargo de sus funciones, incluyendo los gastos de la oficina del funcionario ejecutivo del Consejo. A estos efectos, el Consejo Médico someterá a la Junta de Directores un presupuesto de los recursos económicos que determine son necesarios para llevar a cabo las encomiendas que le son impuestas por este capítulo.

Podrán participar en las reuniones de este Consejo, sin derecho a voto, uno de los miembros de la Junta de Directores de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y el Presidente de la Comisión Industrial. Cinco (5) miembros del Consejo constituirán quórum.

Los siete (7) miembros del Consejo Médico serán nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, y todos serán representantes del interés público. Uno de los siete (7) miembros será designado Presidente por el Gobernador, quien podrá participar en las reuniones de la Junta de Directores de la Corporación, sin derecho a voto. El término del Presidente será por seis (6) años. El nombramiento inicial de los restantes seis (6) miembros, será de seis (6), cinco (5), cuatro (4), tres (3), dos (2) y un año, respectivamente. Todo nombramiento subsiguiente se hará por un único término adicional de seis (6) años.

El Gobernador nombrará dos (2) de los cuatro (4) miembros del Consejo que han de ser doctores en medicina escogiendo uno de cada una de dos (2) listas de cinco (5) candidatos que le deben someter el Secretario de Salud y el Rector del Recinto de Ciencias Médicas. Uno de los dos (2) miembros restantes se designará en consulta con representantes del movimiento obrero y otro en consulta con representantes del sector patronal.

Los tres (3) miembros que no son doctores en medicina serán seleccionados de una lista adicional de cinco (5) candidatos que deben someter al Gobernador el Secretario de Salud y el Rector del Recinto de Ciencias Médicas, en consulta con el Decano del Colegio de Profesiones relacionadas con la Salud y el Decano de la Escuela Graduada de Salud Pública de dicho Recinto y el Secretario del Departamento de la Familia, respectivamente.

La lista de los candidatos a ser nombrados al Consejo Médico debe ir acompañada de aquella información que permita al Gobernador evaluar la idoneidad y capacidad de los profesionales en la medicina que le son recomendados.

Al vencimiento del nombramiento de cualquier miembro, su sucesor deberá ser nombrado dentro de un período de sesenta (60) días. El incumbente continuará en el desempeño de sus funciones hasta que su sucesor haya tomado posesión de su cargo.

Las vacantes que ocurran en el Consejo Médico por renuncia, separación o muerte se cubrirán dentro de un período de sesenta (60) días a la fecha de ocurrir la misma, y se hará por el término que falta para la expiración del nombramiento original.

Todos los miembros del Consejo Médico serán residentes legales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y estarán sujetos a las disposiciones de a Ley Número 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

El Consejo Médico Industrial nombrará un funcionario ejecutivo cuya función principal será velar por el cumplimiento de las decisiones y recomendaciones del Consejo, en el descargo de las funciones y responsabilidades descritas más adelante en el inciso (b) de esta sección. El funcionario administrativo realizará, en adición a las funciones antes indicadas, cualesquiera otras que le sean encomendadas por el Consejo. El administrador proveerá al Consejo Médico los recursos económicos necesarios para el adecuado descargo de sus funciones, incluyendo los gastos de la oficina del funcionario ejecutivo del Consejo. A estos efectos, el Consejo Médico someterá a la Junta de Directores un presupuesto de los recursos económicos que determine son necesarios para llevar a cabo las encomiendas que le son impuestas por este capítulo.

(b) Los miembros del Consejo tendrán las siguientes facultades y responsabilidades:(1) Mantener comunicación y coordinar esfuerzos con los profesionales en las diferentes ramas de la medicina a fin de conocer los últimos adelantos de la ciencia en el tratamiento de los empleados que se acogen a los beneficios de este capítulo.(2) Diseñar guías para el tratamiento adecuado para las condiciones médicas más comunes que presentan los empleados que se acogen a los beneficios de este capítulo. Dichas guías deberán contener:(A) Descripción general del tratamiento que debe ofrecerse por cada condición.(B) Frecuencia de las citas médicas para cada condición:(i) Con el médico inspector.(ii) Con médicos especialistas en casos apropiados.(C) Período máximo de tratamiento para cada condición.Estas guías de tratamiento deberán ser sometidas a la Junta de Directores de la Corporación para su ratificación.(3) Establecer y mantener bajo evaluación y revisión continua criterios e indicadores de calidad, eficiencia y control de utilización de los servicios médicos que se prestan bajo los auspicios de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado a los empleados lesionados, asegurándose que se cumpla con los mismos y procurando su mejoramiento continuo.(4) Realizar por cuenta propia o gestionar con el Administrador y la Junta de Directores de la Corporación que se realicen estudios continuos sobre los últimos desarrollos en el campo de la medicina ocupacional incluyendo la rehabilitación física y vocacional. Tomar las medidas necesarias para lograr que los hallazgos de estos estudios se pongan en conocimientos del personal profesional encargado de proporcionar estos servicios a los empleados que se acogen a los beneficios de este capítulo y asegurar que éstos se utilicen en su beneficio.(5) Obtener del Administrador data estadística sobre la incidencia, severidad y costo de los distintos servicios médicos que se ofrecen a los empleados que se acogen a los beneficios de este capítulo.(6) A su discreción, designar comités de asesoramiento en las diferentes ramas o especialidades de la medicina, a fin de obtener de éstos recomendaciones sobre la mejor forma de brindar los servicios provistos por este capítulo a los empleados que se acogen al mismo.(7) Asesorar y orientar a la Junta de Directores y al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en el descargo de sus responsabilidades y brindar a éstos el asesoramiento médico que le soliciten.(8) Hacer recomendaciones a la Junta de Directores de la Corporación, de manera que dicha Junta pueda formular al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre posibles modificaciones a la ley a fin de mejorar los servicios médicos que este capítulo ofrece.(9) Los miembros del Consejo recibirán las dietas que la Corporación determine mediante resolución por su asistencia a cada reunión y les serán reembolsados todos los gastos necesarios en el descargo de sus funciones.

(1) Mantener comunicación y coordinar esfuerzos con los profesionales en las diferentes ramas de la medicina a fin de conocer los últimos adelantos de la ciencia en el tratamiento de los empleados que se acogen a los beneficios de este capítulo.

(2) Diseñar guías para el tratamiento adecuado para las condiciones médicas más comunes que presentan los empleados que se acogen a los beneficios de este capítulo. Dichas guías deberán contener:(A) Descripción general del tratamiento que debe ofrecerse por cada condición.(B) Frecuencia de las citas médicas para cada condición:(i) Con el médico inspector.(ii) Con médicos especialistas en casos apropiados.(C) Período máximo de tratamiento para cada condición.Estas guías de tratamiento deberán ser sometidas a la Junta de Directores de la Corporación para su ratificación.

(A) Descripción general del tratamiento que debe ofrecerse por cada condición.

(B) Frecuencia de las citas médicas para cada condición:(i) Con el médico inspector.(ii) Con médicos especialistas en casos apropiados.

(i) Con el médico inspector.

(ii) Con médicos especialistas en casos apropiados.

(C) Período máximo de tratamiento para cada condición.

Estas guías de tratamiento deberán ser sometidas a la Junta de Directores de la Corporación para su ratificación.

(3) Establecer y mantener bajo evaluación y revisión continua criterios e indicadores de calidad, eficiencia y control de utilización de los servicios médicos que se prestan bajo los auspicios de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado a los empleados lesionados, asegurándose que se cumpla con los mismos y procurando su mejoramiento continuo.

(4) Realizar por cuenta propia o gestionar con el Administrador y la Junta de Directores de la Corporación que se realicen estudios continuos sobre los últimos desarrollos en el campo de la medicina ocupacional incluyendo la rehabilitación física y vocacional. Tomar las medidas necesarias para lograr que los hallazgos de estos estudios se pongan en conocimientos del personal profesional encargado de proporcionar estos servicios a los empleados que se acogen a los beneficios de este capítulo y asegurar que éstos se utilicen en su beneficio.

(5) Obtener del Administrador data estadística sobre la incidencia, severidad y costo de los distintos servicios médicos que se ofrecen a los empleados que se acogen a los beneficios de este capítulo.

(6) A su discreción, designar comités de asesoramiento en las diferentes ramas o especialidades de la medicina, a fin de obtener de éstos recomendaciones sobre la mejor forma de brindar los servicios provistos por este capítulo a los empleados que se acogen al mismo.

(7) Asesorar y orientar a la Junta de Directores y al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en el descargo de sus responsabilidades y brindar a éstos el asesoramiento médico que le soliciten.

(8) Hacer recomendaciones a la Junta de Directores de la Corporación, de manera que dicha Junta pueda formular al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre posibles modificaciones a la ley a fin de mejorar los servicios médicos que este capítulo ofrece.

(9) Los miembros del Consejo recibirán las dietas que la Corporación determine mediante resolución por su asistencia a cada reunión y les serán reembolsados todos los gastos necesarios en el descargo de sus funciones.