Obreros y empleados comprendidos

11 L.P.R.A. § 2, under Compensación por Accidentes del Trabajo.

11 L.P.R.A. § 2

Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a todos los obreros y empleados que trabajen para los patronos a quienes se refiere el párrafo siguiente, que sufran lesiones y se inutilicen, o que pierdan la vida por accidentes que provengan de cualquier acto o función inherente a su trabajo o empleo y que ocurran en el curso de éste, y como consecuencia del mismo o por enfermedades o muerte derivadas de la ocupación, según se especifican en la sec. 3 de este título. Las disposiciones de este capítulo serán también aplicables al dueño de todo negocio, industria o patrono individual que trabaje a tiempo completo en dicho negocio o industria y cuyo ingreso bruto no exceda un millón de dólares ($1,000,000). Se exceptúan expresamente aquellos obreros y empleados cuya labor sea de carácter accidental o casual y no esté comprendida dentro del negocio, industria, profesión u ocupación de su patrono.

La prima a imponerse por los riesgos que conlleva el trabajo que realiza el dueño del negocio, industria o patrono individual a que se refiere el párrafo anterior, se determinará mediante reglamentación que a tal fin promulgue el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

Cuando el dueño a que se refiere el primer párrafo de esta disposición sufriere alguna lesión o enfermedad en el trabajo, deberá radicar en el término dispuesto por ley su reclamación del caso, utilizando el formulario provisto por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. El mismo se cumplimentará bajo juramento e incluirá, entre otros, el nombre y dirección del reclamante, número de la póliza de seguro, circunstancias bajo las cuales ocurrió su alegado accidente o enfermedad, fecha, hora y lugar, así como el nombre y dirección de los testigos, si los hubiere, y la firma del reclamante. Se requiere la presentación del referido informe para recibir los servicios médico-hospitalarios y los demás beneficios concedidos en la ley, con excepción del tratamiento de emergencia.

Cualquier dueño de negocio o industria que se acoja a los beneficios de la ley, sin que se tratase de una lesión o condición derivada del trabajo, vendrá obligado a reembolsar a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado los gastos incurridos.

Este capítulo por ser de carácter remedial se interpretará liberalmente, y cualquier duda razonable que en su aplicación surgiere en cuanto a la existencia de relación causal entre el trabajo u ocupación del obrero o empleado y la lesión, incapacidad o muerte, o el carácter ocupacional de una enfermedad, deberá resolverse a favor del obrero o empleado, o sus beneficiarios.

Este capítulo será aplicable a todo patrono que emplee uno (1) o más obreros o empleados comprendidos en el mismo, cualquiera que sea su salario. El Gobierno del Estado Libre Asociado, y los diversos gobiernos municipales, juntas, comisiones, autoridades, instrumentalidades, corporaciones públicas y agencias del Estado Libre Asociado se considerarán como patronos y como tales serán comprendidos dentro de las disposiciones de este capítulo en cuanto a los obreros, empleados y funcionarios que utilicen. Los bomberos municipales voluntarios estarán incluidos en el concepto “empleados municipales”. Los legisladores municipales se consideran también incluidos en el concepto de “empleados municipales” mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y mientras van y regresan a las reuniones de las legislaturas municipales a su hogar. Los jurados que sean citados para servir en los tribunales de justicia de Puerto Rico estarán incluidos en el concepto “funcionarios estatales” desde el momento que salgan de sus hogares hasta que regresen a ellos, hayan o no servido como jurado. Las personas que sirvan como voluntarios a cualesquiera municipios, agencias, dependencias o instrumentalidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estarán incluidas en el concepto de “empleados públicos” para rendir servicios voluntarios. En caso de accidente del trabajo, y a los efectos del pago de dieta o compensación como tales, se estimará el salario semanal a base del que devenga en su cargo o empleo regular conforme se dispone en la sec. 3 de este título. En caso de aquel que no devengue salarios se computará a base del salario semanal correspondiente a la compensación mínima establecida en este capítulo. El Administrador presentará la factura con fines de reembolso a los municipios o a la Administración de Tribunales o las agencias, dependencias o instrumentalidades gubernamentales concernidas conteniendo la liquidación de los gastos incurridos en la atención de las reclamaciones de los bomberos municipales, legisladores municipales y los jurados de los tribunales, o los empleados voluntarios, según sea el caso, quienes reembolsarán al Fondo el monto que la liquidación arroje de los fondos que para tales fines hayan asignado y en caso de que carezcan de asignación o la asignación fuere insuficiente, el reembolso al Fondo se pagará de cualquier fondo no destinado a otras asignaciones.

Los aparceros agrícolas y sus trabajadores se considerarán para los efectos de este capítulo obreros del terrateniente, a menos que el contrato de aparcería se haya formalizado en escritura pública o por documento privado suscrito ante cualquier notario, juez de distrito o de paz, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o cualquiera de sus agentes. A los efectos del cobro de la prima correspondiente y del pago de la compensación se estimará el salario de los aparceros y de sus trabajadores de acuerdo con el tipo de jornal establecido para los demás obreros en ocupaciones similares por día de trabajo, excepto cuando se compruebe que la participación del aparcero o de sus trabajadores equivalga a una suma mayor; Disponiéndose, que los obreros dedicados a la siembra de frutos menores para el consumo de su familia no se considerarán aparceros cuando el patrono no derive beneficio pecuniario o en especie de tales siembras.

En cualquier caso en que un patrono agrícola o industrial o de servicio público, u otro utilizare empleados, intermediarios, ajustadores o socios industriales para operar cualquier servicio de transportación de productos agrícolas o mercadería o transportación de personas, dicho patrono estará cubierto por las disposiciones de este capítulo y deberá asegurar los obreros que llevaren a cabo labor en tal servicio de transportación, aunque fueren directamente contratados por los empleados, intermediarios, ajustadores o socios industriales de tal patrono; Disponiéndose, que este párrafo no será aplicable a los camioneros concesionarios de la Comisión de Servicio Público que puedan obtener seguro de obrero bajo este capítulo.

Los socios industriales se considerarán como empleados para los efectos de este capítulo, a menos que la sociedad a que pertenezcan se haya formalizado por medio de escritura pública o documento suscrito ante notario.

(1) En cada contrato para una obra pública insular o municipal se incluirá en el costo de la obra el montante por primas de seguros de obreros que haya de emplearse en dicha obra y por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, el tesorero municipal, o por el funcionario que corresponda del departamento del gobierno, junta, comisión, autoridad, instrumentalidad, corporación pública, negociado o agencia a cuyo cargo esté la obra, se retendrá al contratista esa suma satisfecha al Corporación del Fondo del Seguro del Estado. En los casos de patronos que no se hubiesen asegurado de acuerdo con las disposiciones de este capítulo se procederá en esta forma:(1) Cuando se trate de contratistas o dueños de obras privadas o particulares la Administración de Reglamentos y Permisos no extenderá permiso para la construcción, alteración estructural, ampliación, demolición, traslado o uso de edificios hasta que el patrono le haya presentado un certificado expedido por el Administrador acreditativo de que la obra ha sido asegurada debidamente, de acuerdo con la ley; Disponiéndose, además, que ningún funcionario u organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá suministrar servicios de alumbrado, conexión de acueductos o alcantarillado, o podrá rendir servicio público de clase alguna, incluyendo las licencias sanitarias expedidas por el Departamento de Salud, para la construcción, alteración estructural, ampliación, demolición, traslado o usos de edificios, tanto en la zona urbana como en la rural, hasta tanto no se le presente evidencia fehaciente de que la obra ha sido asegurada, de acuerdo con la ley.(2) Cuando cualquier patrono esté llevando a cabo sus actividades u operaciones, cualquiera que sea su índole, sin el seguro correspondiente, el Administrador por sí o por medio de sus auxiliares tendrá poder para paralizar las mismas. Todo patrono estará obligado a cumplir con las órdenes del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado sin excusa de clase alguna y tal paralización continuará hasta que el patrono se haya asegurado como prescribe este capítulo, y si el patrono continuare con sus actividades u operaciones a pesar de la prohibición del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, deberá ser denunciado inmediatamente ante el tribunal con jurisdicción competente, por desobediencia a la orden del Administrador de la Corporación del Fondo, y convicto que fuere, será castigado a pagar una multa que no exceda de cinco mil dólares ($5,000) o cárcel por un término que no exceda de seis (6) meses, o ambas penas a la vez; Disponiéndose, que tan pronto como dicha denuncia sea radicada el tribunal expedirá una orden de entredicho, impidiendo la continuación de las actividades u operaciones del patrono hasta tanto se haya asegurado con este capítulo. El tribunal a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión.

(1) Cuando se trate de contratistas o dueños de obras privadas o particulares la Administración de Reglamentos y Permisos no extenderá permiso para la construcción, alteración estructural, ampliación, demolición, traslado o uso de edificios hasta que el patrono le haya presentado un certificado expedido por el Administrador acreditativo de que la obra ha sido asegurada debidamente, de acuerdo con la ley; Disponiéndose, además, que ningún funcionario u organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá suministrar servicios de alumbrado, conexión de acueductos o alcantarillado, o podrá rendir servicio público de clase alguna, incluyendo las licencias sanitarias expedidas por el Departamento de Salud, para la construcción, alteración estructural, ampliación, demolición, traslado o usos de edificios, tanto en la zona urbana como en la rural, hasta tanto no se le presente evidencia fehaciente de que la obra ha sido asegurada, de acuerdo con la ley.

(2) Cuando cualquier patrono esté llevando a cabo sus actividades u operaciones, cualquiera que sea su índole, sin el seguro correspondiente, el Administrador por sí o por medio de sus auxiliares tendrá poder para paralizar las mismas. Todo patrono estará obligado a cumplir con las órdenes del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado sin excusa de clase alguna y tal paralización continuará hasta que el patrono se haya asegurado como prescribe este capítulo, y si el patrono continuare con sus actividades u operaciones a pesar de la prohibición del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, deberá ser denunciado inmediatamente ante el tribunal con jurisdicción competente, por desobediencia a la orden del Administrador de la Corporación del Fondo, y convicto que fuere, será castigado a pagar una multa que no exceda de cinco mil dólares ($5,000) o cárcel por un término que no exceda de seis (6) meses, o ambas penas a la vez; Disponiéndose, que tan pronto como dicha denuncia sea radicada el tribunal expedirá una orden de entredicho, impidiendo la continuación de las actividades u operaciones del patrono hasta tanto se haya asegurado con este capítulo. El tribunal a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión.

Los diversos departamentos del gobierno, juntas, negociados o comisiones, y los gobiernos municipales, incluirán en sus presupuestos anuales, y en sus presupuestos especiales, el montante total de primas requeridas por el Administrador del Fondo del Estado para el seguro de sus empleados; Disponiéndose, que en el caso de primas adeudadas por los gobiernos municipales, el Secretario de Hacienda, a requerimiento del Administrador del Fondo del Estado, deberá retener de cualesquiera remesas que hayan de ser enviadas a los municipios, el importe de las primas que deban de ser pagadas al Fondo del Estado; Disponiéndose, además, que en caso de que cualquier municipio adeudara primas correspondientes a años anteriores al 1941-42, el Secretario de Hacienda deberá retener anualmente de cualesquiera remesas que hayan de ser enviadas a dicho municipio, en adición al importe de las nuevas primas, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda anterior hasta el total solvente de la misma.