Revisión de primas

11 L.P.R.A. § 25, under Compensación por Accidentes del Trabajo.

11 L.P.R.A. § 25

(1) Las decisiones del Administrador fijando y regulando las primas para cada grupo de oficios o industrias y clasificación de primas para regir cada grupo o industria en particular, o cualquier orden aumentando las primas a determinado patrono según se dispone en la sección anterior, podrá ser revisado por la Comisión Industrial de Puerto Rico de la manera siguiente:(1) El patrono regular o permanente, perjudicado podrá radicar en la Comisión Industrial de Puerto Rico dentro del término de treinta (30) días después de promulgados los nuevos tipos, o el patrono eventual o temporero dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la obtención de su póliza, una petición para que por la Comisión Industrial de Puerto Rico se proceda a la revisión de las decisiones del Administrador con relación a los tipos o primas para uno (1) o más oficios o industrias, dando los motivos por qué dichos tipos o primas deban enmendarse; y se requerirá que el Administrador comparezca y conteste dicha petición dentro del término de quince (15) días. La Comisión le dará preferencia al caso sobre los demás casos del calendario, y procederá a dictar su decisión final de acuerdo con las reglas que dicha Comisión haya promulgado.(2) La revisión a que se hace referencia en el inciso (1) de esta sección no suspenderá en modo alguno el cobro de primas ni los efectos de ninguna otra disposición de este capítulo; ni tampoco expedirán los tribunales autos de injunction prohibiendo el cobro de dichas primas o contribuciones mientras se esté revisando el caso.(3) En caso que la Comisión resuelva en el sentido de rebajar la prima que el Administrador haya fijado para cualquier clase de oficio o industria, no se ordenará en ningún caso ni al Administrador del Fondo del Estado, ni al Secretario de Hacienda, que devuelvan el exceso que se haya pagado en primas o contribuciones sino que dicho exceso, se descontará de las primas o contribuciones que hayan de recaudarse en el futuro a los patronos que hayan radicado las peticiones.(4) En el caso que se modifique una clasificación por orden o decreto de la Comisión según se dispone en la presente, el Administrador calculará nuevos tipos, primas o contribuciones en la forma que determine la Comisión para aquellos patronos que tengan obreros o empleados comprendidos en la clasificación o clasificaciones objetadas; Disponiéndose, que dichos tipos, primas o contribuciones regirán hasta que termine el año económico a que pertenecía dicha clasificación o clasificaciones.

(1) El patrono regular o permanente, perjudicado podrá radicar en la Comisión Industrial de Puerto Rico dentro del término de treinta (30) días después de promulgados los nuevos tipos, o el patrono eventual o temporero dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la obtención de su póliza, una petición para que por la Comisión Industrial de Puerto Rico se proceda a la revisión de las decisiones del Administrador con relación a los tipos o primas para uno (1) o más oficios o industrias, dando los motivos por qué dichos tipos o primas deban enmendarse; y se requerirá que el Administrador comparezca y conteste dicha petición dentro del término de quince (15) días. La Comisión le dará preferencia al caso sobre los demás casos del calendario, y procederá a dictar su decisión final de acuerdo con las reglas que dicha Comisión haya promulgado.

(2) La revisión a que se hace referencia en el inciso (1) de esta sección no suspenderá en modo alguno el cobro de primas ni los efectos de ninguna otra disposición de este capítulo; ni tampoco expedirán los tribunales autos de injunction prohibiendo el cobro de dichas primas o contribuciones mientras se esté revisando el caso.

(3) En caso que la Comisión resuelva en el sentido de rebajar la prima que el Administrador haya fijado para cualquier clase de oficio o industria, no se ordenará en ningún caso ni al Administrador del Fondo del Estado, ni al Secretario de Hacienda, que devuelvan el exceso que se haya pagado en primas o contribuciones sino que dicho exceso, se descontará de las primas o contribuciones que hayan de recaudarse en el futuro a los patronos que hayan radicado las peticiones.

(4) En el caso que se modifique una clasificación por orden o decreto de la Comisión según se dispone en la presente, el Administrador calculará nuevos tipos, primas o contribuciones en la forma que determine la Comisión para aquellos patronos que tengan obreros o empleados comprendidos en la clasificación o clasificaciones objetadas; Disponiéndose, que dichos tipos, primas o contribuciones regirán hasta que termine el año económico a que pertenecía dicha clasificación o clasificaciones.

Para poder llevar a cabo las disposiciones de esta sección, el Administrador del Fondo del Estado celebrará vistas públicas, antes del primero de junio de cada año, en distintas poblaciones del Estado Libre Asociado, notificándolo a todos los patronos asegurados de manera que ellos puedan comparecer y alegar lo que deseen respecto a su derecho en conexión con dichas agrupaciones de oficios o industrias. Esta notificación deberá publicarse en dos periódicos de los de mayor circulación en el Estado Libre Asociado.

El Administrador del Fondo del Seguro del Estado de igual modo tendrá derecho a cobrar individualmente a cada patrono en la misma clasificación de oficios o industrias, el porcentaje de primas que a su juicio sea más justo, concediendo una rebaja del tipo básico de la clasificación, o imponiendo un recargo sobre dicho tipo básico, de acuerdo con la experiencia individual del patrono determinada según lo provisto en este capítulo y los reglamentos que de tiempo en tiempo adoptare el Administrador, los cuales una vez promulgados por el Gobernador, tendrán fuerza de ley; Disponiéndose, además, que el Administrador notificará a cada patrono con anterioridad a la imposición de las primas el por ciento de bonificación o recargo que le corresponda para el año de póliza. Será deber del Administrador suministrar a cualquier patrono que lo solicitare, toda la información disponible sobre los factores que componen la experiencia individual y que sirvieron de base al Administrador para fijar el recargo o la bonificación a ser pagada o recibida por el patrono solicitante. En caso de inconformidad, el patrono podrá apelar ante la Comisión Industrial dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la fecha en que fuera notificado de la imposición del recargo o bonificación.