I. Organismos de servicio.— La prestación del servicio de compensaciones a obreros y empleados estará a cargo de los siguientes organismos:(a) La Oficina del Administrador del Fondo del Seguro del Estado que por la presente se crea y la cual tendrá a su cargo los siguientes deberes y funciones:El Administrador establecerá la estructura administrativa del Fondo del Seguro del Estado y establecerá, organizará y administrará sus propios sistemas y controles adecuados de personal, presupuesto, compras y contabilidad y cualesquiera otros sistemas administrativos necesarios para una operación eficiente y económica de los servicios, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como “Ley de Personal”; Ley de Junio 29, 1954, Núm. 96, conocida como “Ley de Compras y Servicios”, y los arts. 81 a 89 de la Ley Núm. 213 de Mayo 12 de 1942, según enmendada, conocidos como “Ley de Planificación y Presupuesto de Puerto Rico”, con excepción de lo que más adelante se dispone en relación a la Ley de Personal.El Administrador tendrá poderes para comprar, contratar o de otro modo proveer a la Agencia todos los materiales, suministros, equipo, piezas o servicios que estime sean necesarios o convenientes para la operación de la Agencia. Asimismo, tendrá poderes para reasegurar parte de los riesgos que por disposición de este capítulo venga obligado a asegurar, [si] así lo estime necesario y conveniente para salvaguardar la solvencia económica del Fondo del Seguro del Estado.Atenderá a la prestación de servicios médicos, de hospitalización y de rehabilitación física; al pago de compensaciones, a la liquidación de los casos de obreros y empleados asegurados en el Fondo del Estado, y constituirá el asegurador denominado “Fondo del Estado”. Disponiéndose, que para asegurar la continua y efectiva prestación de estos servicios, en los casos en que fuere impracticable otorgar un contrato previo a la prestación de los mismos, el Administrador podrá autorizar la emisión de pagos por concepto de servicios profesionales médico-hospitalarias, de medicina especializada o de cualquier otro relacionado con la salud del obrero lesionado, a proveedores que no tuvieran un contrato vigente con el Fondo del Seguro del Estado al momento de rendir éstos. La Corporación adoptará un reglamento para establecer las normas que regirán los pagos a proveedores sin contrato en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de esta ley. Asimismo, dicho Administrador asegurará, de acuerdo con la ley y los reglamentos, a todos los patronos que por ley deban asegurarse con el Fondo del Estado; autorizará, fiscalizará y efectuará todos los desembolsos que de acuerda con la ley deban hacerse contra el Fondo del Seguro del Estado, asegurará el envío a tiempo de la imposición de primas de seguro obrero a los patronos, así como a los municipios, en cuyo caso respecto a los municipios debe cumplir con lo dispuesto en la sec. 1b-4 de este título, y desempeñará todas las demás funciones que más adelante se le confieran por este capítulo, y por los reglamentos dictados al efecto. Disponiéndose, que los pagos que se hicieren al amparo de la precedente disposición podrán reintegrarse al Fondo del Seguro del Estado y se acreditarán a una cuenta que llevará la Administración del Fondo que se denominará “Deudas Pendientes de Pago”. Disponiéndose, además, que tanto los libramientos como los cheques expedidos en pago de las obligaciones contraídas expresarán en su faz el término dentro del cual serán cobrables, término que no podrá ser menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años, a partir de la fecha de expedición. La persona a cuya orden estuviese expedido cheque, así reintegrado, tendrá derecho a cobrarlo en la forma establecida para las reclamaciones autorizadas y liquidadas contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.El Administrador del Fondo del Estado será el jefe de esta oficina, y será designado por el término de seis (6) años por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.El Administrador del Fondo del Estado deberá prestar una fianza por la suma de veinticinco mil dólares ($25,000) para el fiel cumplimiento de sus deberes oficiales, cuya prima será pagada por el Fondo del Estado, la cual fianza deberá ser aprobada por el Secretario de Hacienda en cuanto a la cuantía y por el Secretario de Justicia en cuanto a la forma legal.El Administrador del Fondo exigirá la prestación de una finanza por la cantidad que él juzgue adecuada a todos aquellos funcionarios o empleados bajo sus órdenes y que por algún motivo tengan a su cargo el manejo de fondos, cuyas primas también deberán ser pagadas del Fondo del Estado y deberán ser aprobadas en igual forma que la fianza del Administrador.El Administrador o el funcionario que él designe representará al Fondo del Seguro del Estado ante cualquier agencia o institución establecida por las leyes vigentes.(b) Comisión Industrial.— (1) Creación y organización.— Se crea una Comisión que se denominará “Comisión Industrial de Puerto Rico”, que constará de siete (7) Comisionados, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, por un término de seis (6) años, quienes serán abogados debidamente admitidos al ejercicio de la profesión legal en Puerto Rico. El Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, designará al Presidente, quien a su vez será Comisionado de esta Agencia. No obstante, el Comisionado o Comisionada designada Presidente ocupará la Presidencia de la Comisión a voluntad del Gobernador y podrá ser removido o sustituido por éste en cualquier momento, con o sin justa causa. El Presidente establecerá y será responsable de ejecutar la política administrativa de la Comisión, y tendrá total facultad para reglamentar la misma. El Presidente de la Comisión presidirá y dirigirá las funcionas propias del Cuerpo de Comisionados. El Presidente de la Comisión Industrial podrá delegar parcial o totalmente sus funciones administrativas en un Director Ejecutivo de la Comisión, que se mantendrá en su puesto mientras goce de la confianza del Presidente de la Comisión Industrial. El Cuerpo de Comisionados en pleno decidirá aquellos casos noveles o de alto interés público para establecer precedente que guiarán las decisiones futuras de los Comisionados y las recomendaciones de los Oficiales Examinadores de la Comisión, salvo que el Tribunal Supremo o el Tribunal de Apelaciones decidan de otro modo esas cuestiones.Los Comisionados permanecerán en sus puestos hasta que sus sucesores fueren legalmente nombrados y tomen posesión del cargo. Los nombramientos para cubrir las vacantes que surjan por otras razones que no sea la expiración del término establecido por ley, serán hasta la expiración del término vacante. Los Comisionados y los oficiales examinadores no podrán dedicarse durante el periodo de su incumbencia a negocio o ejercer privadamente su profesión.La sede principal de la Comisión Industrial radicará en San Juan, pero ésta podrá constituirse o actuar en cualquier parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y establecer las sedes regionales que estime necesarias para ejecutar los deberes determinados por ley.El Presidente será el Jefe Administrativo y autoridad nominadora de la Comisión. A esos efectos, adoptará todas las determinaciones de personal y será responsable de adoptar los reglamentos necesarios y velar por el cumplimiento de la política pública y los propósitos de este capítulo. Responderá directamente al Gobernador y ejercerá todas las funciones, deberes y prerrogativas de su cargo, de acuerdo con el reglamento que establezca el Presidente de la Comisión a esos efectos.El Presidente de la Comisión velará, en el ejercicio de sus cargos y funciones, por el fiel cumplimiento y uniformidad de la política pública adjudicativa de este capítulo. El Presidente tendrá, además, la facultad para contratar y nombrar las personas y funcionarios para llevar a cargo las funciones de la Comisión, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluyendo a un Director Ejecutivo. Podrá comprar, contratar o de otro modo proveer a la Comisión todos los materiales, suministros, equipo, piezas o servicios que estime convenientes para asegurar la operación ágil y eficiente de la Comisión. Dichos poderes los ejercerá siguiendo las disposiciones de las leyes vigentes aplicables, y podrán ser delegados parcial o totalmente al Director Ejecutivo de la Comisión Industrial.El Presidente podrá delegar los deberes administrativos que se establecen al amparo de este capítulo a un Director Ejecutivo, quien ocupará su cargo mientras goce de la confianza de éste. Los deberes y facultades del Director Ejecutivo, excepto el ejercicio como autoridad nominadora, serán establecidos por el Presidente.La Comisión Industrial velará por el cumplimiento de los objetivos sociales de este capítulo y porque los mismos se administren de manera que respondan a las necesidades de los tiempos. Tendrá, además, funciones de naturaleza “cuasi tutelar” y “cuasi judicial” para la investigación y resolución de todos los casos de accidentes en los cuales la Corporación y el empleado lesionado o sus beneficiarios, no llegasen a un acuerdo con respecto a la compensación y en el ejercicio de sus funciones representará solamente el interés público.Como los fondos para el funcionamiento de la Comisión provienen de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, la cual opera como una instrumentalidad corporativa a tenor con las secs. 61 et seq. del Título 29, y no gravan el Presupuesto General de Puerto Rico, se reconoce el derecho a los empleados bajo el amparo de dichas secciones para, entre otros, organizarse entre sí; a constituir, aliarse o ayudar a organizaciones obreras; negociar colectivamente, incluyendo el establecimiento de procedimientos para la ventilación de quejas y agravios a través de representantes seleccionados. Toda alegación sobre práctica ilícita será atendida por la Junta de Relaciones del Trabajo.Todos los empleados que ocupen posiciones iguales o afines a las posiciones que componen la unidad apropiada de negociación reconocida en el convenio colectivo vigente, serán incluidos en dicha unidad, con todos los derechos garantizados y deberes que ello conlleva con la certificación ya existente.Las resoluciones finales de la Comisión Industrial podrán ser revisadas por los tribunales de justicia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994”. El recurso de revisión estará exento del pago de aranceles.La Comisión Industrial velará por el cumplimiento de los objetivos sociales de este capítulo y porque los mismos se administren de manera que respondan a las necesidades de los tiempos. Tendrá, además, funciones de naturaleza “cuasi tutelar” y “cuasi judicial” para la investigación y resolución de todos los casos de accidentes en los cuales la Corporación y el empleado lesionado, o sus beneficiarios, no llegasen a un acuerdo con respecto a la compensación y en el ejercicio de sus funciones representará solamente el interés público. Todas las determinaciones que requieran la acción de los Comisionados serán por mayoría de sus miembros y tres (3) Comisionados constituyen quórum.(2) Presupuesto de la Comisión Industrial.— (A) El Gobernador someterá a cada Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con las disposiciones de ley, para su aprobación, el presupuesto de gastos de la Comisión Industrial.(B) La Corporación mantendrá una cuenta especial de la cual transferirá el Secretario de Hacienda una cantidad para cubrir los gastos de la Comisión Industrial. El presupuesto operacional de la Comisión Industrial será igual al cuatro por ciento (4%) de los ingresos de la Corporación por concepto del pago de primas durante el año fiscal precedente. A esos efectos, no más tarde del 1ro. de marzo de cada año, la Corporación certificará su estimado de ingresos por lo que resta del año fiscal, en aras de proyectar la remesa anual a emitirse a la Comisión Industrial no más tarde del 15 de agosto de ese mismo año. De los ingresos ser distintos a los proyectados, la Corporación deberá hacer los ajustes pertinentes en aras de siempre cumplir con la exigencia precisa de remitir ese cuatro por ciento (4%) a la Comisión Industrial. Más aún, en caso de que al 15 de agosto la Corporación no esté en posición de poder enviar la remesa anual a la Comisión Industrial, en o antes del 31 de agosto esta le enviará una remesa parcial a la Comisión Industrial correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la proyección certificada y la remesa restante la enviará no más tarde del 30 de noviembre del mismo año. Toda remesa enviada conforme a lo antes dispuesto deberá ser certificada debidamente por la Corporación.(C) El Secretario de Hacienda pagará y cargará contra una cuenta especial establecido en el párrafo (B) de esta cláusula todos los libramientos o comprobantes girados contra la Comisión Industrial, cuando fueren autorizados por el Presidente, y aprobados por el Secretario de Hacienda.
(a) La Oficina del Administrador del Fondo del Seguro del Estado que por la presente se crea y la cual tendrá a su cargo los siguientes deberes y funciones:El Administrador establecerá la estructura administrativa del Fondo del Seguro del Estado y establecerá, organizará y administrará sus propios sistemas y controles adecuados de personal, presupuesto, compras y contabilidad y cualesquiera otros sistemas administrativos necesarios para una operación eficiente y económica de los servicios, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como “Ley de Personal”; Ley de Junio 29, 1954, Núm. 96, conocida como “Ley de Compras y Servicios”, y los arts. 81 a 89 de la Ley Núm. 213 de Mayo 12 de 1942, según enmendada, conocidos como “Ley de Planificación y Presupuesto de Puerto Rico”, con excepción de lo que más adelante se dispone en relación a la Ley de Personal.El Administrador tendrá poderes para comprar, contratar o de otro modo proveer a la Agencia todos los materiales, suministros, equipo, piezas o servicios que estime sean necesarios o convenientes para la operación de la Agencia. Asimismo, tendrá poderes para reasegurar parte de los riesgos que por disposición de este capítulo venga obligado a asegurar, [si] así lo estime necesario y conveniente para salvaguardar la solvencia económica del Fondo del Seguro del Estado.Atenderá a la prestación de servicios médicos, de hospitalización y de rehabilitación física; al pago de compensaciones, a la liquidación de los casos de obreros y empleados asegurados en el Fondo del Estado, y constituirá el asegurador denominado “Fondo del Estado”. Disponiéndose, que para asegurar la continua y efectiva prestación de estos servicios, en los casos en que fuere impracticable otorgar un contrato previo a la prestación de los mismos, el Administrador podrá autorizar la emisión de pagos por concepto de servicios profesionales médico-hospitalarias, de medicina especializada o de cualquier otro relacionado con la salud del obrero lesionado, a proveedores que no tuvieran un contrato vigente con el Fondo del Seguro del Estado al momento de rendir éstos. La Corporación adoptará un reglamento para establecer las normas que regirán los pagos a proveedores sin contrato en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de esta ley. Asimismo, dicho Administrador asegurará, de acuerdo con la ley y los reglamentos, a todos los patronos que por ley deban asegurarse con el Fondo del Estado; autorizará, fiscalizará y efectuará todos los desembolsos que de acuerda con la ley deban hacerse contra el Fondo del Seguro del Estado, asegurará el envío a tiempo de la imposición de primas de seguro obrero a los patronos, así como a los municipios, en cuyo caso respecto a los municipios debe cumplir con lo dispuesto en la sec. 1b-4 de este título, y desempeñará todas las demás funciones que más adelante se le confieran por este capítulo, y por los reglamentos dictados al efecto. Disponiéndose, que los pagos que se hicieren al amparo de la precedente disposición podrán reintegrarse al Fondo del Seguro del Estado y se acreditarán a una cuenta que llevará la Administración del Fondo que se denominará “Deudas Pendientes de Pago”. Disponiéndose, además, que tanto los libramientos como los cheques expedidos en pago de las obligaciones contraídas expresarán en su faz el término dentro del cual serán cobrables, término que no podrá ser menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años, a partir de la fecha de expedición. La persona a cuya orden estuviese expedido cheque, así reintegrado, tendrá derecho a cobrarlo en la forma establecida para las reclamaciones autorizadas y liquidadas contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.El Administrador del Fondo del Estado será el jefe de esta oficina, y será designado por el término de seis (6) años por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.El Administrador del Fondo del Estado deberá prestar una fianza por la suma de veinticinco mil dólares ($25,000) para el fiel cumplimiento de sus deberes oficiales, cuya prima será pagada por el Fondo del Estado, la cual fianza deberá ser aprobada por el Secretario de Hacienda en cuanto a la cuantía y por el Secretario de Justicia en cuanto a la forma legal.El Administrador del Fondo exigirá la prestación de una finanza por la cantidad que él juzgue adecuada a todos aquellos funcionarios o empleados bajo sus órdenes y que por algún motivo tengan a su cargo el manejo de fondos, cuyas primas también deberán ser pagadas del Fondo del Estado y deberán ser aprobadas en igual forma que la fianza del Administrador.El Administrador o el funcionario que él designe representará al Fondo del Seguro del Estado ante cualquier agencia o institución establecida por las leyes vigentes.
El Administrador establecerá la estructura administrativa del Fondo del Seguro del Estado y establecerá, organizará y administrará sus propios sistemas y controles adecuados de personal, presupuesto, compras y contabilidad y cualesquiera otros sistemas administrativos necesarios para una operación eficiente y económica de los servicios, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como “Ley de Personal”; Ley de Junio 29, 1954, Núm. 96, conocida como “Ley de Compras y Servicios”, y los arts. 81 a 89 de la Ley Núm. 213 de Mayo 12 de 1942, según enmendada, conocidos como “Ley de Planificación y Presupuesto de Puerto Rico”, con excepción de lo que más adelante se dispone en relación a la Ley de Personal.
El Administrador tendrá poderes para comprar, contratar o de otro modo proveer a la Agencia todos los materiales, suministros, equipo, piezas o servicios que estime sean necesarios o convenientes para la operación de la Agencia. Asimismo, tendrá poderes para reasegurar parte de los riesgos que por disposición de este capítulo venga obligado a asegurar, [si] así lo estime necesario y conveniente para salvaguardar la solvencia económica del Fondo del Seguro del Estado.
Atenderá a la prestación de servicios médicos, de hospitalización y de rehabilitación física; al pago de compensaciones, a la liquidación de los casos de obreros y empleados asegurados en el Fondo del Estado, y constituirá el asegurador denominado “Fondo del Estado”. Disponiéndose, que para asegurar la continua y efectiva prestación de estos servicios, en los casos en que fuere impracticable otorgar un contrato previo a la prestación de los mismos, el Administrador podrá autorizar la emisión de pagos por concepto de servicios profesionales médico-hospitalarias, de medicina especializada o de cualquier otro relacionado con la salud del obrero lesionado, a proveedores que no tuvieran un contrato vigente con el Fondo del Seguro del Estado al momento de rendir éstos. La Corporación adoptará un reglamento para establecer las normas que regirán los pagos a proveedores sin contrato en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de esta ley. Asimismo, dicho Administrador asegurará, de acuerdo con la ley y los reglamentos, a todos los patronos que por ley deban asegurarse con el Fondo del Estado; autorizará, fiscalizará y efectuará todos los desembolsos que de acuerda con la ley deban hacerse contra el Fondo del Seguro del Estado, asegurará el envío a tiempo de la imposición de primas de seguro obrero a los patronos, así como a los municipios, en cuyo caso respecto a los municipios debe cumplir con lo dispuesto en la sec. 1b-4 de este título, y desempeñará todas las demás funciones que más adelante se le confieran por este capítulo, y por los reglamentos dictados al efecto. Disponiéndose, que los pagos que se hicieren al amparo de la precedente disposición podrán reintegrarse al Fondo del Seguro del Estado y se acreditarán a una cuenta que llevará la Administración del Fondo que se denominará “Deudas Pendientes de Pago”. Disponiéndose, además, que tanto los libramientos como los cheques expedidos en pago de las obligaciones contraídas expresarán en su faz el término dentro del cual serán cobrables, término que no podrá ser menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años, a partir de la fecha de expedición. La persona a cuya orden estuviese expedido cheque, así reintegrado, tendrá derecho a cobrarlo en la forma establecida para las reclamaciones autorizadas y liquidadas contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El Administrador del Fondo del Estado será el jefe de esta oficina, y será designado por el término de seis (6) años por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.
El Administrador del Fondo del Estado deberá prestar una fianza por la suma de veinticinco mil dólares ($25,000) para el fiel cumplimiento de sus deberes oficiales, cuya prima será pagada por el Fondo del Estado, la cual fianza deberá ser aprobada por el Secretario de Hacienda en cuanto a la cuantía y por el Secretario de Justicia en cuanto a la forma legal.
El Administrador del Fondo exigirá la prestación de una finanza por la cantidad que él juzgue adecuada a todos aquellos funcionarios o empleados bajo sus órdenes y que por algún motivo tengan a su cargo el manejo de fondos, cuyas primas también deberán ser pagadas del Fondo del Estado y deberán ser aprobadas en igual forma que la fianza del Administrador.
El Administrador o el funcionario que él designe representará al Fondo del Seguro del Estado ante cualquier agencia o institución establecida por las leyes vigentes.
(b) Comisión Industrial.— (1) Creación y organización.— Se crea una Comisión que se denominará “Comisión Industrial de Puerto Rico”, que constará de siete (7) Comisionados, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, por un término de seis (6) años, quienes serán abogados debidamente admitidos al ejercicio de la profesión legal en Puerto Rico. El Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, designará al Presidente, quien a su vez será Comisionado de esta Agencia. No obstante, el Comisionado o Comisionada designada Presidente ocupará la Presidencia de la Comisión a voluntad del Gobernador y podrá ser removido o sustituido por éste en cualquier momento, con o sin justa causa. El Presidente establecerá y será responsable de ejecutar la política administrativa de la Comisión, y tendrá total facultad para reglamentar la misma. El Presidente de la Comisión presidirá y dirigirá las funcionas propias del Cuerpo de Comisionados. El Presidente de la Comisión Industrial podrá delegar parcial o totalmente sus funciones administrativas en un Director Ejecutivo de la Comisión, que se mantendrá en su puesto mientras goce de la confianza del Presidente de la Comisión Industrial. El Cuerpo de Comisionados en pleno decidirá aquellos casos noveles o de alto interés público para establecer precedente que guiarán las decisiones futuras de los Comisionados y las recomendaciones de los Oficiales Examinadores de la Comisión, salvo que el Tribunal Supremo o el Tribunal de Apelaciones decidan de otro modo esas cuestiones.Los Comisionados permanecerán en sus puestos hasta que sus sucesores fueren legalmente nombrados y tomen posesión del cargo. Los nombramientos para cubrir las vacantes que surjan por otras razones que no sea la expiración del término establecido por ley, serán hasta la expiración del término vacante. Los Comisionados y los oficiales examinadores no podrán dedicarse durante el periodo de su incumbencia a negocio o ejercer privadamente su profesión.La sede principal de la Comisión Industrial radicará en San Juan, pero ésta podrá constituirse o actuar en cualquier parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y establecer las sedes regionales que estime necesarias para ejecutar los deberes determinados por ley.El Presidente será el Jefe Administrativo y autoridad nominadora de la Comisión. A esos efectos, adoptará todas las determinaciones de personal y será responsable de adoptar los reglamentos necesarios y velar por el cumplimiento de la política pública y los propósitos de este capítulo. Responderá directamente al Gobernador y ejercerá todas las funciones, deberes y prerrogativas de su cargo, de acuerdo con el reglamento que establezca el Presidente de la Comisión a esos efectos.El Presidente de la Comisión velará, en el ejercicio de sus cargos y funciones, por el fiel cumplimiento y uniformidad de la política pública adjudicativa de este capítulo. El Presidente tendrá, además, la facultad para contratar y nombrar las personas y funcionarios para llevar a cargo las funciones de la Comisión, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluyendo a un Director Ejecutivo. Podrá comprar, contratar o de otro modo proveer a la Comisión todos los materiales, suministros, equipo, piezas o servicios que estime convenientes para asegurar la operación ágil y eficiente de la Comisión. Dichos poderes los ejercerá siguiendo las disposiciones de las leyes vigentes aplicables, y podrán ser delegados parcial o totalmente al Director Ejecutivo de la Comisión Industrial.El Presidente podrá delegar los deberes administrativos que se establecen al amparo de este capítulo a un Director Ejecutivo, quien ocupará su cargo mientras goce de la confianza de éste. Los deberes y facultades del Director Ejecutivo, excepto el ejercicio como autoridad nominadora, serán establecidos por el Presidente.La Comisión Industrial velará por el cumplimiento de los objetivos sociales de este capítulo y porque los mismos se administren de manera que respondan a las necesidades de los tiempos. Tendrá, además, funciones de naturaleza “cuasi tutelar” y “cuasi judicial” para la investigación y resolución de todos los casos de accidentes en los cuales la Corporación y el empleado lesionado o sus beneficiarios, no llegasen a un acuerdo con respecto a la compensación y en el ejercicio de sus funciones representará solamente el interés público.Como los fondos para el funcionamiento de la Comisión provienen de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, la cual opera como una instrumentalidad corporativa a tenor con las secs. 61 et seq. del Título 29, y no gravan el Presupuesto General de Puerto Rico, se reconoce el derecho a los empleados bajo el amparo de dichas secciones para, entre otros, organizarse entre sí; a constituir, aliarse o ayudar a organizaciones obreras; negociar colectivamente, incluyendo el establecimiento de procedimientos para la ventilación de quejas y agravios a través de representantes seleccionados. Toda alegación sobre práctica ilícita será atendida por la Junta de Relaciones del Trabajo.Todos los empleados que ocupen posiciones iguales o afines a las posiciones que componen la unidad apropiada de negociación reconocida en el convenio colectivo vigente, serán incluidos en dicha unidad, con todos los derechos garantizados y deberes que ello conlleva con la certificación ya existente.Las resoluciones finales de la Comisión Industrial podrán ser revisadas por los tribunales de justicia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994”. El recurso de revisión estará exento del pago de aranceles.La Comisión Industrial velará por el cumplimiento de los objetivos sociales de este capítulo y porque los mismos se administren de manera que respondan a las necesidades de los tiempos. Tendrá, además, funciones de naturaleza “cuasi tutelar” y “cuasi judicial” para la investigación y resolución de todos los casos de accidentes en los cuales la Corporación y el empleado lesionado, o sus beneficiarios, no llegasen a un acuerdo con respecto a la compensación y en el ejercicio de sus funciones representará solamente el interés público. Todas las determinaciones que requieran la acción de los Comisionados serán por mayoría de sus miembros y tres (3) Comisionados constituyen quórum.(2) Presupuesto de la Comisión Industrial.— (A) El Gobernador someterá a cada Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con las disposiciones de ley, para su aprobación, el presupuesto de gastos de la Comisión Industrial.(B) La Corporación mantendrá una cuenta especial de la cual transferirá el Secretario de Hacienda una cantidad para cubrir los gastos de la Comisión Industrial. El presupuesto operacional de la Comisión Industrial será igual al cuatro por ciento (4%) de los ingresos de la Corporación por concepto del pago de primas durante el año fiscal precedente. A esos efectos, no más tarde del 1ro. de marzo de cada año, la Corporación certificará su estimado de ingresos por lo que resta del año fiscal, en aras de proyectar la remesa anual a emitirse a la Comisión Industrial no más tarde del 15 de agosto de ese mismo año. De los ingresos ser distintos a los proyectados, la Corporación deberá hacer los ajustes pertinentes en aras de siempre cumplir con la exigencia precisa de remitir ese cuatro por ciento (4%) a la Comisión Industrial. Más aún, en caso de que al 15 de agosto la Corporación no esté en posición de poder enviar la remesa anual a la Comisión Industrial, en o antes del 31 de agosto esta le enviará una remesa parcial a la Comisión Industrial correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la proyección certificada y la remesa restante la enviará no más tarde del 30 de noviembre del mismo año. Toda remesa enviada conforme a lo antes dispuesto deberá ser certificada debidamente por la Corporación.(C) El Secretario de Hacienda pagará y cargará contra una cuenta especial establecido en el párrafo (B) de esta cláusula todos los libramientos o comprobantes girados contra la Comisión Industrial, cuando fueren autorizados por el Presidente, y aprobados por el Secretario de Hacienda.
(1) Creación y organización.— Se crea una Comisión que se denominará “Comisión Industrial de Puerto Rico”, que constará de siete (7) Comisionados, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, por un término de seis (6) años, quienes serán abogados debidamente admitidos al ejercicio de la profesión legal en Puerto Rico. El Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, designará al Presidente, quien a su vez será Comisionado de esta Agencia. No obstante, el Comisionado o Comisionada designada Presidente ocupará la Presidencia de la Comisión a voluntad del Gobernador y podrá ser removido o sustituido por éste en cualquier momento, con o sin justa causa. El Presidente establecerá y será responsable de ejecutar la política administrativa de la Comisión, y tendrá total facultad para reglamentar la misma. El Presidente de la Comisión presidirá y dirigirá las funcionas propias del Cuerpo de Comisionados. El Presidente de la Comisión Industrial podrá delegar parcial o totalmente sus funciones administrativas en un Director Ejecutivo de la Comisión, que se mantendrá en su puesto mientras goce de la confianza del Presidente de la Comisión Industrial. El Cuerpo de Comisionados en pleno decidirá aquellos casos noveles o de alto interés público para establecer precedente que guiarán las decisiones futuras de los Comisionados y las recomendaciones de los Oficiales Examinadores de la Comisión, salvo que el Tribunal Supremo o el Tribunal de Apelaciones decidan de otro modo esas cuestiones.Los Comisionados permanecerán en sus puestos hasta que sus sucesores fueren legalmente nombrados y tomen posesión del cargo. Los nombramientos para cubrir las vacantes que surjan por otras razones que no sea la expiración del término establecido por ley, serán hasta la expiración del término vacante. Los Comisionados y los oficiales examinadores no podrán dedicarse durante el periodo de su incumbencia a negocio o ejercer privadamente su profesión.La sede principal de la Comisión Industrial radicará en San Juan, pero ésta podrá constituirse o actuar en cualquier parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y establecer las sedes regionales que estime necesarias para ejecutar los deberes determinados por ley.El Presidente será el Jefe Administrativo y autoridad nominadora de la Comisión. A esos efectos, adoptará todas las determinaciones de personal y será responsable de adoptar los reglamentos necesarios y velar por el cumplimiento de la política pública y los propósitos de este capítulo. Responderá directamente al Gobernador y ejercerá todas las funciones, deberes y prerrogativas de su cargo, de acuerdo con el reglamento que establezca el Presidente de la Comisión a esos efectos.El Presidente de la Comisión velará, en el ejercicio de sus cargos y funciones, por el fiel cumplimiento y uniformidad de la política pública adjudicativa de este capítulo. El Presidente tendrá, además, la facultad para contratar y nombrar las personas y funcionarios para llevar a cargo las funciones de la Comisión, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluyendo a un Director Ejecutivo. Podrá comprar, contratar o de otro modo proveer a la Comisión todos los materiales, suministros, equipo, piezas o servicios que estime convenientes para asegurar la operación ágil y eficiente de la Comisión. Dichos poderes los ejercerá siguiendo las disposiciones de las leyes vigentes aplicables, y podrán ser delegados parcial o totalmente al Director Ejecutivo de la Comisión Industrial.El Presidente podrá delegar los deberes administrativos que se establecen al amparo de este capítulo a un Director Ejecutivo, quien ocupará su cargo mientras goce de la confianza de éste. Los deberes y facultades del Director Ejecutivo, excepto el ejercicio como autoridad nominadora, serán establecidos por el Presidente.La Comisión Industrial velará por el cumplimiento de los objetivos sociales de este capítulo y porque los mismos se administren de manera que respondan a las necesidades de los tiempos. Tendrá, además, funciones de naturaleza “cuasi tutelar” y “cuasi judicial” para la investigación y resolución de todos los casos de accidentes en los cuales la Corporación y el empleado lesionado o sus beneficiarios, no llegasen a un acuerdo con respecto a la compensación y en el ejercicio de sus funciones representará solamente el interés público.Como los fondos para el funcionamiento de la Comisión provienen de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, la cual opera como una instrumentalidad corporativa a tenor con las secs. 61 et seq. del Título 29, y no gravan el Presupuesto General de Puerto Rico, se reconoce el derecho a los empleados bajo el amparo de dichas secciones para, entre otros, organizarse entre sí; a constituir, aliarse o ayudar a organizaciones obreras; negociar colectivamente, incluyendo el establecimiento de procedimientos para la ventilación de quejas y agravios a través de representantes seleccionados. Toda alegación sobre práctica ilícita será atendida por la Junta de Relaciones del Trabajo.Todos los empleados que ocupen posiciones iguales o afines a las posiciones que componen la unidad apropiada de negociación reconocida en el convenio colectivo vigente, serán incluidos en dicha unidad, con todos los derechos garantizados y deberes que ello conlleva con la certificación ya existente.Las resoluciones finales de la Comisión Industrial podrán ser revisadas por los tribunales de justicia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994”. El recurso de revisión estará exento del pago de aranceles.La Comisión Industrial velará por el cumplimiento de los objetivos sociales de este capítulo y porque los mismos se administren de manera que respondan a las necesidades de los tiempos. Tendrá, además, funciones de naturaleza “cuasi tutelar” y “cuasi judicial” para la investigación y resolución de todos los casos de accidentes en los cuales la Corporación y el empleado lesionado, o sus beneficiarios, no llegasen a un acuerdo con respecto a la compensación y en el ejercicio de sus funciones representará solamente el interés público. Todas las determinaciones que requieran la acción de los Comisionados serán por mayoría de sus miembros y tres (3) Comisionados constituyen quórum.
Los Comisionados permanecerán en sus puestos hasta que sus sucesores fueren legalmente nombrados y tomen posesión del cargo. Los nombramientos para cubrir las vacantes que surjan por otras razones que no sea la expiración del término establecido por ley, serán hasta la expiración del término vacante. Los Comisionados y los oficiales examinadores no podrán dedicarse durante el periodo de su incumbencia a negocio o ejercer privadamente su profesión.
La sede principal de la Comisión Industrial radicará en San Juan, pero ésta podrá constituirse o actuar en cualquier parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y establecer las sedes regionales que estime necesarias para ejecutar los deberes determinados por ley.
El Presidente será el Jefe Administrativo y autoridad nominadora de la Comisión. A esos efectos, adoptará todas las determinaciones de personal y será responsable de adoptar los reglamentos necesarios y velar por el cumplimiento de la política pública y los propósitos de este capítulo. Responderá directamente al Gobernador y ejercerá todas las funciones, deberes y prerrogativas de su cargo, de acuerdo con el reglamento que establezca el Presidente de la Comisión a esos efectos.
El Presidente de la Comisión velará, en el ejercicio de sus cargos y funciones, por el fiel cumplimiento y uniformidad de la política pública adjudicativa de este capítulo. El Presidente tendrá, además, la facultad para contratar y nombrar las personas y funcionarios para llevar a cargo las funciones de la Comisión, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluyendo a un Director Ejecutivo. Podrá comprar, contratar o de otro modo proveer a la Comisión todos los materiales, suministros, equipo, piezas o servicios que estime convenientes para asegurar la operación ágil y eficiente de la Comisión. Dichos poderes los ejercerá siguiendo las disposiciones de las leyes vigentes aplicables, y podrán ser delegados parcial o totalmente al Director Ejecutivo de la Comisión Industrial.
El Presidente podrá delegar los deberes administrativos que se establecen al amparo de este capítulo a un Director Ejecutivo, quien ocupará su cargo mientras goce de la confianza de éste. Los deberes y facultades del Director Ejecutivo, excepto el ejercicio como autoridad nominadora, serán establecidos por el Presidente.
La Comisión Industrial velará por el cumplimiento de los objetivos sociales de este capítulo y porque los mismos se administren de manera que respondan a las necesidades de los tiempos. Tendrá, además, funciones de naturaleza “cuasi tutelar” y “cuasi judicial” para la investigación y resolución de todos los casos de accidentes en los cuales la Corporación y el empleado lesionado o sus beneficiarios, no llegasen a un acuerdo con respecto a la compensación y en el ejercicio de sus funciones representará solamente el interés público.
Como los fondos para el funcionamiento de la Comisión provienen de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, la cual opera como una instrumentalidad corporativa a tenor con las secs. 61 et seq. del Título 29, y no gravan el Presupuesto General de Puerto Rico, se reconoce el derecho a los empleados bajo el amparo de dichas secciones para, entre otros, organizarse entre sí; a constituir, aliarse o ayudar a organizaciones obreras; negociar colectivamente, incluyendo el establecimiento de procedimientos para la ventilación de quejas y agravios a través de representantes seleccionados. Toda alegación sobre práctica ilícita será atendida por la Junta de Relaciones del Trabajo.
Todos los empleados que ocupen posiciones iguales o afines a las posiciones que componen la unidad apropiada de negociación reconocida en el convenio colectivo vigente, serán incluidos en dicha unidad, con todos los derechos garantizados y deberes que ello conlleva con la certificación ya existente.
Las resoluciones finales de la Comisión Industrial podrán ser revisadas por los tribunales de justicia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994”. El recurso de revisión estará exento del pago de aranceles.
La Comisión Industrial velará por el cumplimiento de los objetivos sociales de este capítulo y porque los mismos se administren de manera que respondan a las necesidades de los tiempos. Tendrá, además, funciones de naturaleza “cuasi tutelar” y “cuasi judicial” para la investigación y resolución de todos los casos de accidentes en los cuales la Corporación y el empleado lesionado, o sus beneficiarios, no llegasen a un acuerdo con respecto a la compensación y en el ejercicio de sus funciones representará solamente el interés público. Todas las determinaciones que requieran la acción de los Comisionados serán por mayoría de sus miembros y tres (3) Comisionados constituyen quórum.
(2) Presupuesto de la Comisión Industrial.— (A) El Gobernador someterá a cada Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con las disposiciones de ley, para su aprobación, el presupuesto de gastos de la Comisión Industrial.(B) La Corporación mantendrá una cuenta especial de la cual transferirá el Secretario de Hacienda una cantidad para cubrir los gastos de la Comisión Industrial. El presupuesto operacional de la Comisión Industrial será igual al cuatro por ciento (4%) de los ingresos de la Corporación por concepto del pago de primas durante el año fiscal precedente. A esos efectos, no más tarde del 1ro. de marzo de cada año, la Corporación certificará su estimado de ingresos por lo que resta del año fiscal, en aras de proyectar la remesa anual a emitirse a la Comisión Industrial no más tarde del 15 de agosto de ese mismo año. De los ingresos ser distintos a los proyectados, la Corporación deberá hacer los ajustes pertinentes en aras de siempre cumplir con la exigencia precisa de remitir ese cuatro por ciento (4%) a la Comisión Industrial. Más aún, en caso de que al 15 de agosto la Corporación no esté en posición de poder enviar la remesa anual a la Comisión Industrial, en o antes del 31 de agosto esta le enviará una remesa parcial a la Comisión Industrial correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la proyección certificada y la remesa restante la enviará no más tarde del 30 de noviembre del mismo año. Toda remesa enviada conforme a lo antes dispuesto deberá ser certificada debidamente por la Corporación.(C) El Secretario de Hacienda pagará y cargará contra una cuenta especial establecido en el párrafo (B) de esta cláusula todos los libramientos o comprobantes girados contra la Comisión Industrial, cuando fueren autorizados por el Presidente, y aprobados por el Secretario de Hacienda.
(A) El Gobernador someterá a cada Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con las disposiciones de ley, para su aprobación, el presupuesto de gastos de la Comisión Industrial.
(B) La Corporación mantendrá una cuenta especial de la cual transferirá el Secretario de Hacienda una cantidad para cubrir los gastos de la Comisión Industrial. El presupuesto operacional de la Comisión Industrial será igual al cuatro por ciento (4%) de los ingresos de la Corporación por concepto del pago de primas durante el año fiscal precedente. A esos efectos, no más tarde del 1ro. de marzo de cada año, la Corporación certificará su estimado de ingresos por lo que resta del año fiscal, en aras de proyectar la remesa anual a emitirse a la Comisión Industrial no más tarde del 15 de agosto de ese mismo año. De los ingresos ser distintos a los proyectados, la Corporación deberá hacer los ajustes pertinentes en aras de siempre cumplir con la exigencia precisa de remitir ese cuatro por ciento (4%) a la Comisión Industrial. Más aún, en caso de que al 15 de agosto la Corporación no esté en posición de poder enviar la remesa anual a la Comisión Industrial, en o antes del 31 de agosto esta le enviará una remesa parcial a la Comisión Industrial correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la proyección certificada y la remesa restante la enviará no más tarde del 30 de noviembre del mismo año. Toda remesa enviada conforme a lo antes dispuesto deberá ser certificada debidamente por la Corporación.
(C) El Secretario de Hacienda pagará y cargará contra una cuenta especial establecido en el párrafo (B) de esta cláusula todos los libramientos o comprobantes girados contra la Comisión Industrial, cuando fueren autorizados por el Presidente, y aprobados por el Secretario de Hacienda.
II. Medios y métodos.— (a) Junta de Arbitraje.— Se crea una Junta de Arbitraje que estará integrada por un representante autorizado [por el] Administrador, un representante autorizado de los empleados y trabajadores del Fondo del Seguro del Estado y un tercer representante que éstos designarán de común acuerdo. Si las partes dentro de diez (10) días no se pusieren de acuerdo en cuanto a la selección del tercer miembro, éste será seleccionado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Disponiéndose, que la persona designada por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos no podrá ser un funcionario o empleado de la Rama Ejecutiva.El laudo que rinda por mayoría dicha Junta de Arbitraje será obligatorio para las partes.(b) Jurisdicción de la Junta de Relaciones del Trabajo.— Se confiere jurisdicción a la Junta de Relaciones del Trabajo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre el Fondo del Seguro del Estado para que los empleados y trabajadores de dicha Agencia puedan ejercer su derecho a organizarse y a negociar colectivamente con su patrono por mediación de representantes de su propia y libre selección.(c) Obligación de los empleados y de la Agencia.— Los empleados y el Fondo del Seguro del Estado tienen la obligación de hacer todo lo posible [para] resolver las disputas obrero-patronales, por medio de la negociación colectiva y del cumplimiento del convenio colectivo negociado, y no por otros medios, para evitar la paralización de los servicios que se presten al público.Serán de aplicación, cuando las circunstancias así lo requieran, las disposiciones de las secs. 91 a 97 del Título 29.(d) Designación de conciliador.— Si en opinión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos se ha llegado a un estancamiento en el proceso de negociación de un convenio colectivo entre el Fondo del Seguro del Estado y sus empleados, luego de haber agotado las partes todos los recursos posibles para llegar a un acuerdo sobre la controversia, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos procederá a la designación de un conciliador, quien, a la mayor brevedad, se reunirá con ambas partes en discordia y ejercerá todos los esfuerzos razonables para hallarle una pronta y satisfactoria solución al conflicto.(e) Procedimiento para la conciliación.— Si el conciliador no consiguiere armonizar a las partes en la controversia dentro del término de treinta (30) días a partir de su designación, deberá así notificarlo al Secretario de Justicia. Este podrá concederle un término adicional de quince (15) días para tratar de resolver la controversia y si el conciliador no lo lograre dentro de dicho término adicional, se procederá de acuerdo con lo dispuesto más adelante.(f) Comité de Querellas.— Todo convenio colectivo a otorgarse entre las partes deberá contener una cláusula disponiendo la creación de un Comité de Querellas para la solución de disputas, quejas y agravios. El Comité deberá componerse de igual número de cada parte y será presidido por una persona particular escogida por unanimidad por los miembros del Comité.Si el Comité, dentro del término de diez (10) días, no se pusiere de acuerdo en cuanto a la selección de un Presidente, éste será seleccionado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, pero la persona seleccionada no podrá ser empleado o funcionario público.(g) Facultades del Comité.— El Comité de Querellas tendrá las siguientes facultades:(1) Celebrar vistas;(2) tomar juramentos;(3) requerir la comparecencia de testigos;(4) expedir citaciones, y(5) requerir toda aquella información o prueba que estimare necesaria para la solución de la controversia.(h) Desobediencia a citación.— En caso de rebeldía o de negativa de alguna persona a obedecer una citación expedida por el Comité de Querellas, cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, dentro de cuya jurisdicción se encuentre, resida o tenga negocios dicha persona, tendrá jurisdicción para, a solicitud del Comité, expedir una orden requiriendo a dicha persona a comparecer ante el Comité a los fines de testificar o producir prueba documental en relación con el asunto bajo investigación o audiencia. La desobediencia a dicha orden, salvo por causa justificada, constituirá desacato al tribunal.(i) Diligenciamiento de ordenes, citaciones u otros documentos.— Las órdenes, citaciones u otros documentos expedidos por el Comité o por su Presidente podrán diligenciarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, por telégrafo o dejando copia de los mismos en la oficina principal o sitio de negocios de la persona u organización a la cual haya de notificarse.Una declaración jurada de la persona que haya realizado el diligenciamiento será prueba de haberse hecho, y la devolución del recibo del correo o del telégrafo será prueba de haberse efectuado el diligenciamiento.(j) Cooperación de departamentos y agencias del Gobierno.— Los distintos departamentos del Gobierno suministrarán al Comité de Querellas, a petición de éste, todos los expedientes, documentos e informes que tengan en relación con cualquier asunto ante el Comité.(k) Conclusión de hecho y laudo.— El Comité de Querellas rendirá un laudo, por escrito, conteniendo sus conclusiones de hecho y decidiendo las cuestiones planteadas en la controversia. La decisión será por mayoría y final y obligatoria para las partes.(l) Interpretación de convenios colectivos.— Cuando la controversia gire únicamente en torno a la interpretación o aplicación de un convenio colectivo, el Comité de Querellas sólo tendrá autoridad para determinar sobre la interpretación o aplicación de las cláusulas en controversia.(m) Limitación en las decisiones.— El Comité de Querellas no podrá emitir ninguna decisión que infrinja los derechos de la agencia a administrar y dirigir sus operaciones o que interfiera con la administración interna de cualquier unión de empleados u obreros, excepto cuando tales derechos de la agencia o de la unión estén limitados por cualquier convenio colectivo en vigor al emitirse el laudo.(n) Notificación de decisiones.— El Comité de Querellas notificará con copia de su decisión a cada una de las partes en la controversia y al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.(o) Laudos de arbitraje y medios de compeler su cumplimiento.— Los laudos de arbitraje emitidos de acuerdo con las disposiciones de este capítulo podrán hacerse cumplir por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, bien por acción legal entablada por cualquiera de las partes o a través del procedimiento establecido por la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico en la sec. 70(2)(c) del Título 29.(p) Medidas provisionales.— El Comité de Querellas podrá tomar medidas provisionales en torno a la controversia hasta tanto se resuelva sobre la misma.(q) Prohibición de interrumpir.— Tanto el Fondo del Seguro del Estado, como la unión, tienen el deber ineludible de discutir y llegar a un acuerdo sobre el convenio colectivo que rija sus relaciones obrero-patronales y no podrá la agencia ni la unión, ni ningún empleado o grupo de empleados, interrumpir o disminuir o intentar interrumpir o disminuir los servicios que dicha agencia preste al público, con motivo o por causa de la negociación, concertación, interpretación o aplicación de un convenio colectivo o como resultado de cualquier controversia obrero patronal.(r) Arbitraje compulsorio.— Si las partes no llegaren a un acuerdo con la intervención de un conciliador nombrado por el Secretario del Trabajo, según se dispone anteriormente en este capítulo, las mismas vendrán obligadas a someter cualquier controversia que produzca un estancamiento en las negociaciones de un convenio colectivo a la Junta de Arbitraje.(s) Deberes y facultades de la Junta de Arbitraje.— La Junta de Arbitraje tendrá, en el desempeño de sus funciones, los mismos deberes y facultades que por este capítulo se le confiere al Comité de Querellas, y su fallo será final y obligatorio para las partes, pudiendo sus laudos ser puestos en vigor según se dispone anteriormente.(t) Medidas disciplinarias.— Será ilegal que el Fondo del Seguro del Estado despida, suspenda, reduzca el salario o en cualquier otra forma discrimine contra cualquiera de sus empleados, en contravención a los propósitos de este capítulo, pero podrá tomar las medidas disciplinarias que considere necesarias en cuanto a aquellos empleados que violen lo dispuesto anteriormente en la parte títulada “Prohibición de Interrumpir Servicios al Público”.(u) Apelación.— Toda orden imponiendo medidas disciplinarias podrá ser apelada por el o los perjudicados o por la unión, para ante el Comité de Querellas y la apelación se tramitará y resolverá como una controversia ordinaria.(v) Ilegalidad de cierre forzoso (lockout).— Será ilegal por parte del Fondo del Seguro del Estado recurrir al cierre forzoso (lockout) de todos o parte de sus divisiones, actividades o servicios por razón de que sus empleados se dediquen a actividades concertadas en su interés a beneficio o interés o beneficio de una organización obrera de su selección, siempre y cuando que tales actividades no resulten en una paralización, en todo o en parte, de los trabajos de la referida agencia.(w) Derechos del empleado individual.— Nada de lo establecido por las disposiciones de este capítulo se entenderá que obliga a cualquier empleado rendir labor sin su consentimiento o a prohibirle renunciar a su empleo. En el ejercicio de los deberes y facultades que por este capítulo se confieren al Administrador o a la Comisión Industrial, podrán valerse para las citaciones, sus investigaciones y el cumplimiento en general de este capítulo, del auxilio del Tribunal de Primera Instancia, de la Policía de Puerto Rico, del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y del Departamento de Hacienda.Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos debidamente aprobados y promulgados, o que se negare a comparecer a requerimiento que por escrito se le hiciere por el Administrador o la Comisión Industrial y no presentare causa justificada de su incomparecencia para prestar el testimonio de un hecho del cual tuviere conocimiento, será culpable de un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada por el tribunal competente con una multa no mayor de cincuenta dólares ($50) o cárcel por un término que no exceda de treinta (30) días.La Comisión Industrial tendrá exclusivamente funciones de naturaleza cuasi judicial y cuasi tutelar para la investigación y resolución de todos los casos de accidentes en los cuales el Administrador y el obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios, no llegasen a un acuerdo con respecto a la compensación según se dispone en la sec. 11 de este título, y en el ejercicio de sus funciones representará solamente el interés público. Una mayoría de la Comisión constituirá quórum. La vacante o ausencia de dos (2) de sus miembros no entorpecerá el derecho de los restantes a ejercer todos los deberes y poderes conferídosles por este capítulo.La Comisión y el Administrador del Fondo del Estado tendrá sellos oficiales para la debida autenticidad de sus órdenes, decisiones, o resoluciones, y las copias certificadas de sus órdenes, resoluciones o decisiones expedidas por el Secretario de la Comisión, o por el Administrador bajo sus sellos, se considerarán, al igual que el original, evidencia de su contenido; Disponiéndose, que los expedientes de investigación de casos de acuerdo con este capítulo que se encuentren en poder del Administrador del Fondo del Estado serán admisibles como evidencia por la Comisión Industrial.Las sesiones de la Comisión serán públicas.La Comisión Industrial estará facultada para aprobar reglas para llevar a cabo aquellas disposiciones, facultades y deberes que le señale este capítulo, y para hacer que los procedimientos ante ella sean sencillos y sumarios; y tales reglas y reglamentos, después de aprobados por el Gobernador y publicados y promulgados debidamente, tendrán fuerza de ley.(x) Junta Consultiva.— El Administrador nombrará una Junta Consultiva que incluirá un número igual de representantes de los patronos y de representantes de los trabajadores a quienes razonablemente pueda considerarse como tales representantes en atención a su vocación, empleo, o afiliaciones, y de aquellos miembros en representación del interés público que el Administrador crea conveniente designar. Dicha Junta ayudará al Administrador, mediante consejo y recomendaciones, para alcanzar el más amplio y efectivo desarrollo del programa de compensaciones y servicios para los obreros y empleados. El Administrador podrá, además, nombrar juntas especiales para desempeñar servicios apropiados, siguiendo la misma norma establecida aquí para la Junta Consultiva general. Los miembros de dichas juntas desempeñarán sus cargos sin remuneración alguna, pero se les pagará una dieta de veinte dólares ($20) diarios y aquellos gastos de viaje en que incurran en el desempeño de sus funciones. La Junta Consultiva se reunirá con aquella frecuencia que el Administrador considere necesaria, pero nunca menos de dos (2) veces al año. Dicha Junta hará informes de sus reuniones y los mismos incluirán un récord de los asuntos discutidos y de sus recomendaciones. El Administrador mantendrá dichos informes a la disposición de cualesquiera personas o grupos interesados en conocerlos. Ni la Junta Consultiva ni las juntas especiales ejercerán funciones administrativas.(y) Finanzas; Presupuesto del Fondo del Seguro del Estado.— Las finanzas para la administración de este servicio estarán sujetas a las siguientes bases:La Oficina del Administrador del Fondo del Seguro del Estado prestará los servicios que le son encomendados por este capítulo con arreglo a su propio presupuesto anual, el cual, una vez haya sido aprobado por el Gobernador de Puerto Rico, a propuesta del Administrador, tendrá fuerza de ley. Dicho presupuesto deberá incluir las asignaciones o partidas necesarias para cumplimentar los acuerdos del convenio colectivo otorgados por el Administrador del Fondo del Estado. El Fondo del Seguro del Estado deberá separar los fondos necesarios para el pago de los servicios que le preste la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, al hospital del Fondo, ubicado en los terrenos de la Administración. La cantidad reservada para el anterior propósito no podrá utilizarse para otro fin que el aquí dispuesto. El criterio a utilizarse para reservarse dichos fondos se determinará por la Administración, en coordinación con el Fondo del Seguro del Estado, tomando como base la experiencia de años anteriores, el volumen de servicios proyectados, costos, inflación y cualquier otro factor que resulte necesario. De resultar algún sobrante de los referidos fondos, el mismo será acreditado en el presupuesto correspondiente al próximo año fiscal. Por el contrario, en caso de que se gaste una cantidad mayor a la presupuestada, la misma se incluirá en el presupuesto del próximo año fiscal.Todos los gastos incurridos para llevar a cabo la labor que por este capítulo se encomienda a la Oficina del Administrador del Fondo del Seguro del Estado y a la Comisión Industrial, serán cargados al Fondo del Estado. Disponiéndose, que el presupuesto de la Oficina del Fondo del Seguro del Estado, descontados los gastos de servicios médicos y de hospitalización, nunca excederán del veintidós por ciento (22%) del total de ingresos por concepto de primas durante el año económico anterior.Las diferencias que resulten entre las sumas gastadas anualmente por la Comisión Industrial y la Oficina del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, y el montante total que para presupuesto puedan dichos organismos disponer a virtud de esta sección con excepción de los sobrantes de gastos médicos serán ingresadas anualmente a una cuenta de ahorro separada e independiente de su presupuesto operacional, que podrá ser utilizada para gastos administrativos y operacionales. Dicha utilización será por un término de dos (2) años y los gastos cubiertos no podrán comprometer los presupuestos más allá de este término. Concluido el término de dos (2) años aquí dispuesto, sólo podrá ser utilizada para partidas de naturaleza no recurrente, o sea, gastos que no comprometan futuros presupuestos. Disponiéndose que, para el Año Fiscal 2015-2016, todo balance existente en las cuentas de ahorro y/o reserva de la Comisión Industrial, será transferido al “Fondo de Responsabilidad Legal 2015-2016”. En específico, y sin que se entienda una lista exhaustiva de la transferencia aquí dispuesta, se ordena la transferencia de los balances existentes en las cuentas del sistema de contabilidad del Departamento de Hacienda con números 1050000-575-780-2004, 1050000-575-780-2005, 1050000-575-780-2006, 1050000-575-780-2007, 1050000-575-780-2008, 1050000-575-780-2009, 1050000-575-780-2010, 1050000-575-780-2011, 10500000-575-780-2012, 1050000-575-780-2013, y 1050000-575-780-2014, cuya suma se estima en nueve millones setecientos trece mil trescientos cuarenta y ocho dólares ($9,713,348). Se dispone además que para el Año Fiscal 2016-2017, los balances existentes en las siguientes cuentas de ahorro y/o reservas del sistema de contabilidad del Departamento de Hacienda, 1050000-575-098-2014, 1050000-575-098-2015, 1050000-575-780-2014, 1050000-575-780-2015, serán transferidos al “Fondo de Apoyo a Gastos Eleccionarios”, cuya suma se estima en un millón seiscientos cuarenta mil quinientos ochenta y dos dólares ($1,640,582).
(a) Junta de Arbitraje.— Se crea una Junta de Arbitraje que estará integrada por un representante autorizado [por el] Administrador, un representante autorizado de los empleados y trabajadores del Fondo del Seguro del Estado y un tercer representante que éstos designarán de común acuerdo. Si las partes dentro de diez (10) días no se pusieren de acuerdo en cuanto a la selección del tercer miembro, éste será seleccionado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Disponiéndose, que la persona designada por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos no podrá ser un funcionario o empleado de la Rama Ejecutiva.El laudo que rinda por mayoría dicha Junta de Arbitraje será obligatorio para las partes.
El laudo que rinda por mayoría dicha Junta de Arbitraje será obligatorio para las partes.
(b) Jurisdicción de la Junta de Relaciones del Trabajo.— Se confiere jurisdicción a la Junta de Relaciones del Trabajo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre el Fondo del Seguro del Estado para que los empleados y trabajadores de dicha Agencia puedan ejercer su derecho a organizarse y a negociar colectivamente con su patrono por mediación de representantes de su propia y libre selección.
(c) Obligación de los empleados y de la Agencia.— Los empleados y el Fondo del Seguro del Estado tienen la obligación de hacer todo lo posible [para] resolver las disputas obrero-patronales, por medio de la negociación colectiva y del cumplimiento del convenio colectivo negociado, y no por otros medios, para evitar la paralización de los servicios que se presten al público.Serán de aplicación, cuando las circunstancias así lo requieran, las disposiciones de las secs. 91 a 97 del Título 29.
Serán de aplicación, cuando las circunstancias así lo requieran, las disposiciones de las secs. 91 a 97 del Título 29.
(d) Designación de conciliador.— Si en opinión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos se ha llegado a un estancamiento en el proceso de negociación de un convenio colectivo entre el Fondo del Seguro del Estado y sus empleados, luego de haber agotado las partes todos los recursos posibles para llegar a un acuerdo sobre la controversia, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos procederá a la designación de un conciliador, quien, a la mayor brevedad, se reunirá con ambas partes en discordia y ejercerá todos los esfuerzos razonables para hallarle una pronta y satisfactoria solución al conflicto.
(e) Procedimiento para la conciliación.— Si el conciliador no consiguiere armonizar a las partes en la controversia dentro del término de treinta (30) días a partir de su designación, deberá así notificarlo al Secretario de Justicia. Este podrá concederle un término adicional de quince (15) días para tratar de resolver la controversia y si el conciliador no lo lograre dentro de dicho término adicional, se procederá de acuerdo con lo dispuesto más adelante.
(f) Comité de Querellas.— Todo convenio colectivo a otorgarse entre las partes deberá contener una cláusula disponiendo la creación de un Comité de Querellas para la solución de disputas, quejas y agravios. El Comité deberá componerse de igual número de cada parte y será presidido por una persona particular escogida por unanimidad por los miembros del Comité.Si el Comité, dentro del término de diez (10) días, no se pusiere de acuerdo en cuanto a la selección de un Presidente, éste será seleccionado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, pero la persona seleccionada no podrá ser empleado o funcionario público.
Si el Comité, dentro del término de diez (10) días, no se pusiere de acuerdo en cuanto a la selección de un Presidente, éste será seleccionado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, pero la persona seleccionada no podrá ser empleado o funcionario público.
(g) Facultades del Comité.— El Comité de Querellas tendrá las siguientes facultades:(1) Celebrar vistas;(2) tomar juramentos;(3) requerir la comparecencia de testigos;(4) expedir citaciones, y(5) requerir toda aquella información o prueba que estimare necesaria para la solución de la controversia.
(1) Celebrar vistas;
(2) tomar juramentos;
(3) requerir la comparecencia de testigos;
(4) expedir citaciones, y
(5) requerir toda aquella información o prueba que estimare necesaria para la solución de la controversia.
(h) Desobediencia a citación.— En caso de rebeldía o de negativa de alguna persona a obedecer una citación expedida por el Comité de Querellas, cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, dentro de cuya jurisdicción se encuentre, resida o tenga negocios dicha persona, tendrá jurisdicción para, a solicitud del Comité, expedir una orden requiriendo a dicha persona a comparecer ante el Comité a los fines de testificar o producir prueba documental en relación con el asunto bajo investigación o audiencia. La desobediencia a dicha orden, salvo por causa justificada, constituirá desacato al tribunal.
(i) Diligenciamiento de ordenes, citaciones u otros documentos.— Las órdenes, citaciones u otros documentos expedidos por el Comité o por su Presidente podrán diligenciarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, por telégrafo o dejando copia de los mismos en la oficina principal o sitio de negocios de la persona u organización a la cual haya de notificarse.Una declaración jurada de la persona que haya realizado el diligenciamiento será prueba de haberse hecho, y la devolución del recibo del correo o del telégrafo será prueba de haberse efectuado el diligenciamiento.
Una declaración jurada de la persona que haya realizado el diligenciamiento será prueba de haberse hecho, y la devolución del recibo del correo o del telégrafo será prueba de haberse efectuado el diligenciamiento.
(j) Cooperación de departamentos y agencias del Gobierno.— Los distintos departamentos del Gobierno suministrarán al Comité de Querellas, a petición de éste, todos los expedientes, documentos e informes que tengan en relación con cualquier asunto ante el Comité.
(k) Conclusión de hecho y laudo.— El Comité de Querellas rendirá un laudo, por escrito, conteniendo sus conclusiones de hecho y decidiendo las cuestiones planteadas en la controversia. La decisión será por mayoría y final y obligatoria para las partes.
(l) Interpretación de convenios colectivos.— Cuando la controversia gire únicamente en torno a la interpretación o aplicación de un convenio colectivo, el Comité de Querellas sólo tendrá autoridad para determinar sobre la interpretación o aplicación de las cláusulas en controversia.
(m) Limitación en las decisiones.— El Comité de Querellas no podrá emitir ninguna decisión que infrinja los derechos de la agencia a administrar y dirigir sus operaciones o que interfiera con la administración interna de cualquier unión de empleados u obreros, excepto cuando tales derechos de la agencia o de la unión estén limitados por cualquier convenio colectivo en vigor al emitirse el laudo.
(n) Notificación de decisiones.— El Comité de Querellas notificará con copia de su decisión a cada una de las partes en la controversia y al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
(o) Laudos de arbitraje y medios de compeler su cumplimiento.— Los laudos de arbitraje emitidos de acuerdo con las disposiciones de este capítulo podrán hacerse cumplir por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, bien por acción legal entablada por cualquiera de las partes o a través del procedimiento establecido por la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico en la sec. 70(2)(c) del Título 29.
(p) Medidas provisionales.— El Comité de Querellas podrá tomar medidas provisionales en torno a la controversia hasta tanto se resuelva sobre la misma.
(q) Prohibición de interrumpir.— Tanto el Fondo del Seguro del Estado, como la unión, tienen el deber ineludible de discutir y llegar a un acuerdo sobre el convenio colectivo que rija sus relaciones obrero-patronales y no podrá la agencia ni la unión, ni ningún empleado o grupo de empleados, interrumpir o disminuir o intentar interrumpir o disminuir los servicios que dicha agencia preste al público, con motivo o por causa de la negociación, concertación, interpretación o aplicación de un convenio colectivo o como resultado de cualquier controversia obrero patronal.
(r) Arbitraje compulsorio.— Si las partes no llegaren a un acuerdo con la intervención de un conciliador nombrado por el Secretario del Trabajo, según se dispone anteriormente en este capítulo, las mismas vendrán obligadas a someter cualquier controversia que produzca un estancamiento en las negociaciones de un convenio colectivo a la Junta de Arbitraje.
(s) Deberes y facultades de la Junta de Arbitraje.— La Junta de Arbitraje tendrá, en el desempeño de sus funciones, los mismos deberes y facultades que por este capítulo se le confiere al Comité de Querellas, y su fallo será final y obligatorio para las partes, pudiendo sus laudos ser puestos en vigor según se dispone anteriormente.
(t) Medidas disciplinarias.— Será ilegal que el Fondo del Seguro del Estado despida, suspenda, reduzca el salario o en cualquier otra forma discrimine contra cualquiera de sus empleados, en contravención a los propósitos de este capítulo, pero podrá tomar las medidas disciplinarias que considere necesarias en cuanto a aquellos empleados que violen lo dispuesto anteriormente en la parte títulada “Prohibición de Interrumpir Servicios al Público”.
(u) Apelación.— Toda orden imponiendo medidas disciplinarias podrá ser apelada por el o los perjudicados o por la unión, para ante el Comité de Querellas y la apelación se tramitará y resolverá como una controversia ordinaria.
(v) Ilegalidad de cierre forzoso (lockout).— Será ilegal por parte del Fondo del Seguro del Estado recurrir al cierre forzoso (lockout) de todos o parte de sus divisiones, actividades o servicios por razón de que sus empleados se dediquen a actividades concertadas en su interés a beneficio o interés o beneficio de una organización obrera de su selección, siempre y cuando que tales actividades no resulten en una paralización, en todo o en parte, de los trabajos de la referida agencia.
(w) Derechos del empleado individual.— Nada de lo establecido por las disposiciones de este capítulo se entenderá que obliga a cualquier empleado rendir labor sin su consentimiento o a prohibirle renunciar a su empleo. En el ejercicio de los deberes y facultades que por este capítulo se confieren al Administrador o a la Comisión Industrial, podrán valerse para las citaciones, sus investigaciones y el cumplimiento en general de este capítulo, del auxilio del Tribunal de Primera Instancia, de la Policía de Puerto Rico, del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y del Departamento de Hacienda.Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos debidamente aprobados y promulgados, o que se negare a comparecer a requerimiento que por escrito se le hiciere por el Administrador o la Comisión Industrial y no presentare causa justificada de su incomparecencia para prestar el testimonio de un hecho del cual tuviere conocimiento, será culpable de un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada por el tribunal competente con una multa no mayor de cincuenta dólares ($50) o cárcel por un término que no exceda de treinta (30) días.La Comisión Industrial tendrá exclusivamente funciones de naturaleza cuasi judicial y cuasi tutelar para la investigación y resolución de todos los casos de accidentes en los cuales el Administrador y el obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios, no llegasen a un acuerdo con respecto a la compensación según se dispone en la sec. 11 de este título, y en el ejercicio de sus funciones representará solamente el interés público. Una mayoría de la Comisión constituirá quórum. La vacante o ausencia de dos (2) de sus miembros no entorpecerá el derecho de los restantes a ejercer todos los deberes y poderes conferídosles por este capítulo.La Comisión y el Administrador del Fondo del Estado tendrá sellos oficiales para la debida autenticidad de sus órdenes, decisiones, o resoluciones, y las copias certificadas de sus órdenes, resoluciones o decisiones expedidas por el Secretario de la Comisión, o por el Administrador bajo sus sellos, se considerarán, al igual que el original, evidencia de su contenido; Disponiéndose, que los expedientes de investigación de casos de acuerdo con este capítulo que se encuentren en poder del Administrador del Fondo del Estado serán admisibles como evidencia por la Comisión Industrial.Las sesiones de la Comisión serán públicas.La Comisión Industrial estará facultada para aprobar reglas para llevar a cabo aquellas disposiciones, facultades y deberes que le señale este capítulo, y para hacer que los procedimientos ante ella sean sencillos y sumarios; y tales reglas y reglamentos, después de aprobados por el Gobernador y publicados y promulgados debidamente, tendrán fuerza de ley.
Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos debidamente aprobados y promulgados, o que se negare a comparecer a requerimiento que por escrito se le hiciere por el Administrador o la Comisión Industrial y no presentare causa justificada de su incomparecencia para prestar el testimonio de un hecho del cual tuviere conocimiento, será culpable de un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada por el tribunal competente con una multa no mayor de cincuenta dólares ($50) o cárcel por un término que no exceda de treinta (30) días.
La Comisión Industrial tendrá exclusivamente funciones de naturaleza cuasi judicial y cuasi tutelar para la investigación y resolución de todos los casos de accidentes en los cuales el Administrador y el obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios, no llegasen a un acuerdo con respecto a la compensación según se dispone en la sec. 11 de este título, y en el ejercicio de sus funciones representará solamente el interés público. Una mayoría de la Comisión constituirá quórum. La vacante o ausencia de dos (2) de sus miembros no entorpecerá el derecho de los restantes a ejercer todos los deberes y poderes conferídosles por este capítulo.
La Comisión y el Administrador del Fondo del Estado tendrá sellos oficiales para la debida autenticidad de sus órdenes, decisiones, o resoluciones, y las copias certificadas de sus órdenes, resoluciones o decisiones expedidas por el Secretario de la Comisión, o por el Administrador bajo sus sellos, se considerarán, al igual que el original, evidencia de su contenido; Disponiéndose, que los expedientes de investigación de casos de acuerdo con este capítulo que se encuentren en poder del Administrador del Fondo del Estado serán admisibles como evidencia por la Comisión Industrial.
Las sesiones de la Comisión serán públicas.
La Comisión Industrial estará facultada para aprobar reglas para llevar a cabo aquellas disposiciones, facultades y deberes que le señale este capítulo, y para hacer que los procedimientos ante ella sean sencillos y sumarios; y tales reglas y reglamentos, después de aprobados por el Gobernador y publicados y promulgados debidamente, tendrán fuerza de ley.
(x) Junta Consultiva.— El Administrador nombrará una Junta Consultiva que incluirá un número igual de representantes de los patronos y de representantes de los trabajadores a quienes razonablemente pueda considerarse como tales representantes en atención a su vocación, empleo, o afiliaciones, y de aquellos miembros en representación del interés público que el Administrador crea conveniente designar. Dicha Junta ayudará al Administrador, mediante consejo y recomendaciones, para alcanzar el más amplio y efectivo desarrollo del programa de compensaciones y servicios para los obreros y empleados. El Administrador podrá, además, nombrar juntas especiales para desempeñar servicios apropiados, siguiendo la misma norma establecida aquí para la Junta Consultiva general. Los miembros de dichas juntas desempeñarán sus cargos sin remuneración alguna, pero se les pagará una dieta de veinte dólares ($20) diarios y aquellos gastos de viaje en que incurran en el desempeño de sus funciones. La Junta Consultiva se reunirá con aquella frecuencia que el Administrador considere necesaria, pero nunca menos de dos (2) veces al año. Dicha Junta hará informes de sus reuniones y los mismos incluirán un récord de los asuntos discutidos y de sus recomendaciones. El Administrador mantendrá dichos informes a la disposición de cualesquiera personas o grupos interesados en conocerlos. Ni la Junta Consultiva ni las juntas especiales ejercerán funciones administrativas.
(y) Finanzas; Presupuesto del Fondo del Seguro del Estado.— Las finanzas para la administración de este servicio estarán sujetas a las siguientes bases:
La Oficina del Administrador del Fondo del Seguro del Estado prestará los servicios que le son encomendados por este capítulo con arreglo a su propio presupuesto anual, el cual, una vez haya sido aprobado por el Gobernador de Puerto Rico, a propuesta del Administrador, tendrá fuerza de ley. Dicho presupuesto deberá incluir las asignaciones o partidas necesarias para cumplimentar los acuerdos del convenio colectivo otorgados por el Administrador del Fondo del Estado. El Fondo del Seguro del Estado deberá separar los fondos necesarios para el pago de los servicios que le preste la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, al hospital del Fondo, ubicado en los terrenos de la Administración. La cantidad reservada para el anterior propósito no podrá utilizarse para otro fin que el aquí dispuesto. El criterio a utilizarse para reservarse dichos fondos se determinará por la Administración, en coordinación con el Fondo del Seguro del Estado, tomando como base la experiencia de años anteriores, el volumen de servicios proyectados, costos, inflación y cualquier otro factor que resulte necesario. De resultar algún sobrante de los referidos fondos, el mismo será acreditado en el presupuesto correspondiente al próximo año fiscal. Por el contrario, en caso de que se gaste una cantidad mayor a la presupuestada, la misma se incluirá en el presupuesto del próximo año fiscal.
Todos los gastos incurridos para llevar a cabo la labor que por este capítulo se encomienda a la Oficina del Administrador del Fondo del Seguro del Estado y a la Comisión Industrial, serán cargados al Fondo del Estado. Disponiéndose, que el presupuesto de la Oficina del Fondo del Seguro del Estado, descontados los gastos de servicios médicos y de hospitalización, nunca excederán del veintidós por ciento (22%) del total de ingresos por concepto de primas durante el año económico anterior.
Las diferencias que resulten entre las sumas gastadas anualmente por la Comisión Industrial y la Oficina del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, y el montante total que para presupuesto puedan dichos organismos disponer a virtud de esta sección con excepción de los sobrantes de gastos médicos serán ingresadas anualmente a una cuenta de ahorro separada e independiente de su presupuesto operacional, que podrá ser utilizada para gastos administrativos y operacionales. Dicha utilización será por un término de dos (2) años y los gastos cubiertos no podrán comprometer los presupuestos más allá de este término. Concluido el término de dos (2) años aquí dispuesto, sólo podrá ser utilizada para partidas de naturaleza no recurrente, o sea, gastos que no comprometan futuros presupuestos. Disponiéndose que, para el Año Fiscal 2015-2016, todo balance existente en las cuentas de ahorro y/o reserva de la Comisión Industrial, será transferido al “Fondo de Responsabilidad Legal 2015-2016”. En específico, y sin que se entienda una lista exhaustiva de la transferencia aquí dispuesta, se ordena la transferencia de los balances existentes en las cuentas del sistema de contabilidad del Departamento de Hacienda con números 1050000-575-780-2004, 1050000-575-780-2005, 1050000-575-780-2006, 1050000-575-780-2007, 1050000-575-780-2008, 1050000-575-780-2009, 1050000-575-780-2010, 1050000-575-780-2011, 10500000-575-780-2012, 1050000-575-780-2013, y 1050000-575-780-2014, cuya suma se estima en nueve millones setecientos trece mil trescientos cuarenta y ocho dólares ($9,713,348). Se dispone además que para el Año Fiscal 2016-2017, los balances existentes en las siguientes cuentas de ahorro y/o reservas del sistema de contabilidad del Departamento de Hacienda, 1050000-575-098-2014, 1050000-575-098-2015, 1050000-575-780-2014, 1050000-575-780-2015, serán transferidos al “Fondo de Apoyo a Gastos Eleccionarios”, cuya suma se estima en un millón seiscientos cuarenta mil quinientos ochenta y dos dólares ($1,640,582).