Para los efectos de cualquier intervención a los fines del cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, los miembros del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales del Gobierno de Puerto Rico conservarán su condición como tales en todo momento y en cualquier sitio en que se encontraren dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, aun cuando estuvieren francos de servicio. A esos efectos, tendrán todos los deberes y atribuciones que por las disposiciones de este capítulo se imponen a los miembros del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales.
Los miembros del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales podrán dedicarse en su tiempo libre a otras tareas, oficios o profesiones en la empresa privada o en el Gobierno mediante contratación especial, siempre y cuando dichas funciones no sean contrarias a los objetivos y propósitos que por las disposiciones de esta Ley se le confieren al Cuerpo.
Se faculta al Secretario, a establecer por reglamento interno las tareas, oficios y profesiones que, conforme a lo anteriormente dispuesto, podrán ejercer los miembros del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales fuera de su jornada legal de trabajo, el máximo de horas que podrán trabajar y aquellas otras condiciones necesarias.
Los miembros del Cuerpo deberán solicitar al Secretario autorización para dedicarse en su tiempo libre a otras tareas, oficios o profesiones y notificarán la identidad y localización del patrono o patronos al cual prestarán servicios durante su tiempo libre. El Secretario tendrá la obligación de mantener un registro actualizado sobre todos los miembros del Cuerpo que soliciten a este su previa autorización para dedicarse en su tiempo libre a otras tareas, oficios o profesiones en la empresa privada o en el Gobierno. Esta normativa será una excepción a la impuesta en la sec. 551 del Título 3.
Los miembros del Cuerpo que hayan sido autorizados por el Secretario a dedicarse en su tiempo libre a otras tareas, oficios o profesiones en la empresa privada o en el Gobierno mediante contratación especial, no incompatibles con los objetivos o propósitos de este capítulo, podrán utilizar su arma de reglamento, uniforme y/o sus credenciales oficiales en el desempeño de tales funciones siempre que se trate de labores de seguridad, esta actividad esté protegida por un seguro de responsabilidad y se acredite fehacientemente este hecho al Secretario antes de ejercer dichas tareas, oficios o profesiones.
El patrono contratante tendrá que incluir a dicho miembro del Cuerpo en una póliza provista por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado como protección en el caso de accidente o enfermedad del trabajo, la cual el miembro del Cuerpo acreditará fehacientemente al Secretario previo a ejercer sus funciones. El Gobierno de Puerto Rico tendrá inmunidad absoluta de cualquier reclamación que surja de labores prestadas por el vigilante en su tiempo libre a tenor con esta sección y responderá por cualquier daño la persona jurídica que contrate al Vigilante.