Prohibiciones

12 L.P.R.A. § 1335n, under Programa de Recuperación y Disposiciones.

12 L.P.R.A. § 1335n

(1) Ninguna persona:(a) Descargará, desechará, derramará, bombeará, vertirá, vaciará o depositará aceite usado en el terreno, en los alcantarillados sanitarios y pluviales, sistemas de desagüe, tanques sépticos, aguas superficiales, aguas subterráneas, corrientes de aguas, ni aguas marinas.(b) Recolectará, almacenará, usará, quemará o dispondrá de aceite usado sin cumplir con los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos aplicables o que de alguna forma ponga en peligro la salud y bienestar público.(c) Desechará aceite usado en cualquier vertedero de Puerto Rico a menos que se obtenga una dispensa de la Junta y no exista otro proceso de disposición que cumpla con los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos aplicables.(d) Mezclará aceite usado con cualquier sustancia o desperdicio peligroso que lo descalifique para reciclarse o cualquier otro uso útil.(e) Utilizará aceite usado para cubrir carreteras o caminos, controlar el polvo, matar yerbajos, u otros usos similares que puedan causar daño al ambiente.(f) Transportará aceite usado en cantidades mayores de 55 galones por las carreteras de Puerto Rico sin haber cumplido con los requisitos de este capítulo y los reglamentos aplicables.(g) Desechará filtros de aceite usados en la el [sic] flujo de residuos sólidos municipales ni comerciales ni causará su disposición en cualquier vertedero sin cumplir con el permiso requerido por la reglamentación aplicable.(h) Podrá transportar aceite usado en aquellas cantidades mayores que la Junta determine; operar un centro de recolección de aceite usado; ni operar una facilidad de almacenaje, quema o procesamiento de aceite usado sin un permiso de operación de la Junta.(i) Obligada a rendir manifiesto bajo este capítulo someterá información falsa para cobrar bajo el Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado.(j) Podrá vender al detal o cambiar aceite lubricante sino tiene un centro de recolección o participa en la operación de un centro de recolección comunal, según establecido en la sec. 1335d de este título.(k) Podrá importar o manufacturar aceite lubricante si no tiene expedida una licencia de importador o manufacturero emitida por el Departamento de Hacienda con el endoso de la Junta de Calidad Ambiental.

(a) Descargará, desechará, derramará, bombeará, vertirá, vaciará o depositará aceite usado en el terreno, en los alcantarillados sanitarios y pluviales, sistemas de desagüe, tanques sépticos, aguas superficiales, aguas subterráneas, corrientes de aguas, ni aguas marinas.

(b) Recolectará, almacenará, usará, quemará o dispondrá de aceite usado sin cumplir con los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos aplicables o que de alguna forma ponga en peligro la salud y bienestar público.

(c) Desechará aceite usado en cualquier vertedero de Puerto Rico a menos que se obtenga una dispensa de la Junta y no exista otro proceso de disposición que cumpla con los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos aplicables.

(d) Mezclará aceite usado con cualquier sustancia o desperdicio peligroso que lo descalifique para reciclarse o cualquier otro uso útil.

(e) Utilizará aceite usado para cubrir carreteras o caminos, controlar el polvo, matar yerbajos, u otros usos similares que puedan causar daño al ambiente.

(f) Transportará aceite usado en cantidades mayores de 55 galones por las carreteras de Puerto Rico sin haber cumplido con los requisitos de este capítulo y los reglamentos aplicables.

(g) Desechará filtros de aceite usados en la el [sic] flujo de residuos sólidos municipales ni comerciales ni causará su disposición en cualquier vertedero sin cumplir con el permiso requerido por la reglamentación aplicable.

(h) Podrá transportar aceite usado en aquellas cantidades mayores que la Junta determine; operar un centro de recolección de aceite usado; ni operar una facilidad de almacenaje, quema o procesamiento de aceite usado sin un permiso de operación de la Junta.

(i) Obligada a rendir manifiesto bajo este capítulo someterá información falsa para cobrar bajo el Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado.

(j) Podrá vender al detal o cambiar aceite lubricante sino tiene un centro de recolección o participa en la operación de un centro de recolección comunal, según establecido en la sec. 1335d de este título.

(k) Podrá importar o manufacturar aceite lubricante si no tiene expedida una licencia de importador o manufacturero emitida por el Departamento de Hacienda con el endoso de la Junta de Calidad Ambiental.

(2) Penalidades.— Cualquier persona que viole cualquier disposición de este capítulo será culpable de un delito menos grave y de encontrase culpable, se le impondrá una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares por violación, entendiéndose que cada día que subsista una violación se considerará como una violación separada. A discreción del tribunal, se podrá imponer una pena de servicio a la comunidad relacionado al manejo de aceite usado adicionalmente a las penalidades anteriores.Se autoriza a la Junta de Calidad Ambiental a imponer sanciones y multas administrativas por violaciones a sus reglamentos o a órdenes emitidas por esa agencia. Las multas administrativas no excederán de veinticinco mil (25,000) dólares por cada violación, entendiéndose que cada día que subsista una violación se considerará como violación separada. En caso de que la Junta determine que se ha incurrido en contumacia en la comisión o continuación de actos por los cuales ya se haya impuesto una multa administrativa o en la comisión o continuación de actos en violación a este capítulo y sus reglamentos o contumacia en el incumplimiento de cualquier orden o resolución emitida, la Junta en el ejercicio de su discreción podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares por cualesquiera de los actos aquí señalados. Los procedimientos para la implantación de las multas se regirán por lo dispuesto en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, secs. 9601 et seq. del Título 3.De la Junta de Calidad Ambiental tomar acción administrativa en contra de cualquier violador de este capítulo y los reglamentos creados en virtud de éste, prevalecerá su jurisdicción primaria defiriendo el Tribunal General de Justicia a este foro la ventilación original del caso.La recurrencia de las violaciones señaladas anteriormente o en aquellos casos en que la violación cause un grave daño al ambiente, la Junta de Calidad Ambiental referirá además el caso al Departamento de Justicia para ser procesado criminalmente, y el tribunal podrá imponer una multa que no será menor de diez mil (10,000) dólares o podrá estar sujeto a una pena no menor de un (l) año ni mayor de cinco (5) años o ambas penas a discreción del tribunal.El incumplimiento o atraso del pago de la multa emitida administrativamente o por el tribunal en un periodo de treinta (30) días luego que la misma advenga final y firme, conllevará un gravamen por el monto de la deuda sobre cualquier licencia emitida por el Departamento de Hacienda y la patente municipal emitida por el Gobierno de Puerto Rico o municipio correspondiente del negocio y dicha licencia no podrá ser renovada por el deudor sino paga la multa o establece un plan de pago con la Junta de Calidad Ambiental o el Departamento de Hacienda si la multa fue emitida por esta última. El Departamento de Hacienda o la Junta informarán al municipio donde el negocio o las personas que tengan multas o penalidades bajo este capítulo para la acción correspondiente.

Se autoriza a la Junta de Calidad Ambiental a imponer sanciones y multas administrativas por violaciones a sus reglamentos o a órdenes emitidas por esa agencia. Las multas administrativas no excederán de veinticinco mil (25,000) dólares por cada violación, entendiéndose que cada día que subsista una violación se considerará como violación separada. En caso de que la Junta determine que se ha incurrido en contumacia en la comisión o continuación de actos por los cuales ya se haya impuesto una multa administrativa o en la comisión o continuación de actos en violación a este capítulo y sus reglamentos o contumacia en el incumplimiento de cualquier orden o resolución emitida, la Junta en el ejercicio de su discreción podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares por cualesquiera de los actos aquí señalados. Los procedimientos para la implantación de las multas se regirán por lo dispuesto en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, secs. 9601 et seq. del Título 3.

De la Junta de Calidad Ambiental tomar acción administrativa en contra de cualquier violador de este capítulo y los reglamentos creados en virtud de éste, prevalecerá su jurisdicción primaria defiriendo el Tribunal General de Justicia a este foro la ventilación original del caso.

La recurrencia de las violaciones señaladas anteriormente o en aquellos casos en que la violación cause un grave daño al ambiente, la Junta de Calidad Ambiental referirá además el caso al Departamento de Justicia para ser procesado criminalmente, y el tribunal podrá imponer una multa que no será menor de diez mil (10,000) dólares o podrá estar sujeto a una pena no menor de un (l) año ni mayor de cinco (5) años o ambas penas a discreción del tribunal.

El incumplimiento o atraso del pago de la multa emitida administrativamente o por el tribunal en un periodo de treinta (30) días luego que la misma advenga final y firme, conllevará un gravamen por el monto de la deuda sobre cualquier licencia emitida por el Departamento de Hacienda y la patente municipal emitida por el Gobierno de Puerto Rico o municipio correspondiente del negocio y dicha licencia no podrá ser renovada por el deudor sino paga la multa o establece un plan de pago con la Junta de Calidad Ambiental o el Departamento de Hacienda si la multa fue emitida por esta última. El Departamento de Hacienda o la Junta informarán al municipio donde el negocio o las personas que tengan multas o penalidades bajo este capítulo para la acción correspondiente.