(1) Toda embarcación que esté sujeta a numeración e inscripción que se encuentre en aguas del Estado Libre Asociado deberá estar enumerada y rotulada con un nombre común o propio, debidamente registrado en el Departamento, a excepción de la embarcación al cual se le aplique la ley de reciprocidad, conforme lo dispuesto en esta sección. Ninguna persona operará o dará permiso para operar cualquier embarcación en dichas aguas, a menos que:(a) Dicha embarcación esté numerada y rotulada de acuerdo con este capítulo o de acuerdo con un sistema de numeración de otro estado, aprobado por el Gobierno de los Estados Unidos de América o sea una embarcación de bandera extranjera; Disponiéndose, que de estar enumerada y rotulada de acuerdo con este capítulo el número de identificación y el nombre tendrán el tamaño y forma que requieran las reglas y reglamentos del Departamento, siempre de forma legible y visible. Las normas y reglamentos que promulgue el Departamento por tamaño y forma del número y nombre de identificación serán también aplicables en los casos en que haya transcurrido el término de sesenta (60) días de reciprocidad, según se dispone en esta sección;(b) el certificado de numeración asignado a dicha nave o vehículo de navegación esté en toda fuerza o vigor, y(c) que el número de identificación indicado en el certificado de numeración de las embarcaciones sea fijado en un lugar visible en cada lado o en el lugar determinado por reglamento de acuerdo al tipo de embarcación. En caso de estar la embarcación registrada con un nombre propio o común en el Departamento, dicho nombre deberá ser también fijado en la popa o en el lugar determinado por reglamento. Será necesario, además, que toda embarcación que se encuentre en territorio del Estado Libre Asociado esté inscrita y pague el derecho anual de registro, conforme se establece en este capítulo, excepto en el caso de aquellas que estén exentas de inscripción conforme esta sección.
(a) Dicha embarcación esté numerada y rotulada de acuerdo con este capítulo o de acuerdo con un sistema de numeración de otro estado, aprobado por el Gobierno de los Estados Unidos de América o sea una embarcación de bandera extranjera; Disponiéndose, que de estar enumerada y rotulada de acuerdo con este capítulo el número de identificación y el nombre tendrán el tamaño y forma que requieran las reglas y reglamentos del Departamento, siempre de forma legible y visible. Las normas y reglamentos que promulgue el Departamento por tamaño y forma del número y nombre de identificación serán también aplicables en los casos en que haya transcurrido el término de sesenta (60) días de reciprocidad, según se dispone en esta sección;
(b) el certificado de numeración asignado a dicha nave o vehículo de navegación esté en toda fuerza o vigor, y
(c) que el número de identificación indicado en el certificado de numeración de las embarcaciones sea fijado en un lugar visible en cada lado o en el lugar determinado por reglamento de acuerdo al tipo de embarcación. En caso de estar la embarcación registrada con un nombre propio o común en el Departamento, dicho nombre deberá ser también fijado en la popa o en el lugar determinado por reglamento. Será necesario, además, que toda embarcación que se encuentre en territorio del Estado Libre Asociado esté inscrita y pague el derecho anual de registro, conforme se establece en este capítulo, excepto en el caso de aquellas que estén exentas de inscripción conforme esta sección.
(2) La solicitud de registro o traspaso deberá estar acompañada de evidencia de la titularidad de la embarcación del correspondiente pago de derechos al Secretario de Hacienda de Puerto Rico. Además, el solicitante deberá presentar evidencia de haber rendido su planilla de contribución sobre ingresos, mediante certificación del Departamento de Hacienda a esos efectos o mediante copia certificada de la planilla, si tenía la obligación de rendir la misma, para el año contributivo inmediatamente anterior a la fecha de dicha solicitud. En caso de no tener evidencia de titularidad, deberá tramitar una autorización consistente en una declaración jurada acompañada de una certificación de la Oficina del Fiscal General del Departamento de Justicia que acredite que la nave o vehículo de navegación no es objeto de litigio criminal. Los derechos a pagar se determinarán de acuerdo con la clase de embarcación, según clasificadas en las siguiente tabla:CLASIFICACION DE EMBARCACIONES O NAVES, VEHICULOS DE NAVEGACION Y (VEHICULOS DE CAMPO TRAVIESA)ClaseTamañoTarifaClase 1Menos de 16 pies de largo $25Clase 216 pies o más, pero menos de 22 pies $50Clase 322 pies o más, pero menos de 30 pies$100Clase 430 pies o más, pero menos de 40 pies$200Clase 540 pies o más, pero menos de 65 pies$300Clase 665 pies o más$400Excepto que toda embarcación o nave, o vehículo de navegación que se utilice exclusivamente por su dueño como único instrumento de trabajo en la pesca comercial o que sea operado por su propio dueño mediante el alquiler para fines recreativos, pagará un derecho de inscripción de cinco dólares ($5).
La solicitud de registro o traspaso deberá estar acompañada de evidencia de la titularidad de la embarcación del correspondiente pago de derechos al Secretario de Hacienda de Puerto Rico. Además, el solicitante deberá presentar evidencia de haber rendido su planilla de contribución sobre ingresos, mediante certificación del Departamento de Hacienda a esos efectos o mediante copia certificada de la planilla, si tenía la obligación de rendir la misma, para el año contributivo inmediatamente anterior a la fecha de dicha solicitud. En caso de no tener evidencia de titularidad, deberá tramitar una autorización consistente en una declaración jurada acompañada de una certificación de la Oficina del Fiscal General del Departamento de Justicia que acredite que la nave o vehículo de navegación no es objeto de litigio criminal. Los derechos a pagar se determinarán de acuerdo con la clase de embarcación, según clasificadas en las siguiente tabla:
CLASIFICACION DE EMBARCACIONES O NAVES, VEHICULOS DE NAVEGACION Y (VEHICULOS DE CAMPO TRAVIESA)ClaseTamañoTarifaClase 1Menos de 16 pies de largo $25Clase 216 pies o más, pero menos de 22 pies $50Clase 322 pies o más, pero menos de 30 pies$100Clase 430 pies o más, pero menos de 40 pies$200Clase 540 pies o más, pero menos de 65 pies$300Clase 665 pies o más$400
Excepto que toda embarcación o nave, o vehículo de navegación que se utilice exclusivamente por su dueño como único instrumento de trabajo en la pesca comercial o que sea operado por su propio dueño mediante el alquiler para fines recreativos, pagará un derecho de inscripción de cinco dólares ($5).
(3) El Departamento expedirá una certificación al dueño de la embarcación o vehículo haciendo constar el tamaño, importe del pago y el municipio donde está localizada la embarcación. Esta certificación será expedida previa presentación de solicitud de inscripción. El dueño de la embarcación presentará al colector de rentas internas para el pago de los derechos correspondientes, y éste entregará copia del recibo debidamente sellado, el cual deberá estar siempre disponible para inspección, cuando así lo soliciten los agentes del orden público. El Departamento inscribirá la embarcación, asignando el número y nombre correspondiente, y entregará el marbete previa presentación del recibo expedido por el colector de rentas internas. Dicho marbete se adherirá a la embarcación en un lugar visible, al lado derecho de la proa. Para la renovación anual, el Departamento expedirá la notificación de renovación de marbete, previo el pago de los derechos correspondientes, según se establece en este capítulo.
(4) Se faculta al Secretario del Departamento para que, de conformidad y en coordinación con el Secretario de Hacienda, a emplear los servicios de entidades colaboradoras, como bancos, distribuidores de vehículos de navegación y embarcaciones para la colección de derechos y [el otorgamiento] de marbetes, estableciendo el reglamento que contenga los procedimientos. El dueño de toda embarcación que haya sido manufacturada desde el 1 de enero de 1998, que deba ser inscrita conforme al artículo 17 y esté bajo la clase 3, 4, 5 y 6 tendrá que obtener del Departamento de Hacienda evidencia de pago de arbitrios impuesto por la sección 2015 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”. Disponiéndose, que el Departamento no podrá inscribir ninguna embarcación que no demuestre haber cumplido con el correspondiente pago de arbitrios. Se admitirá como evidencia de pago la declaración de arbitrios o el recibo de pago expedido por un colector de rentas internas. Se exceptúan de esta obligación las embarcaciones documentadas por Servicio de Guardacostas y las Embarcaciones de Bandera Extranjera.
(5) El marbete de toda embarcación será renovado anualmente, previo al pago del derecho anual al Secretario de Hacienda. El Secretario establecerá un sistema escalonado para el pago de derechos y renovación de marbetes, según se establece en esta sección.El Departamento enviará anualmente a los dueños de las embarcaciones inscritas la notificación de renovación de inscripción, la cual deberá presentarse al colector de rentas internas, al hacer el pago de renovación anual. Al recibo de la solicitud y evidencia del pago del derecho correspondiente, el Departamento registrará la embarcación y expedirá al solicitante un certificado de numeración, excepto en los casos que aplique la ley de reciprocidad, en cuyo caso no se expedirá numeración, aunque sí será inscrito haciendo constar el número asignado, el nombre, número de Seguro Social y dirección del dueño o agente en Puerto Rico, localización y una descripción de la embarcación.El dueño de cualquier embarcación cubierto por un número en vigor, que le haya sido asignado en virtud de una ley federal o por un sistema de numeración de un estado, aprobado por el gobierno federal, que desee operar dicha embarcación en territorio del Estado Libre Asociado, transcurrido el término de reciprocidad de sesenta (60) días provistos en esta sección, deberá registrar dicho número mediante el procedimiento establecido en esta sección. En este caso, el Departamento expedirá números adicionales o sustitutos.
El Departamento enviará anualmente a los dueños de las embarcaciones inscritas la notificación de renovación de inscripción, la cual deberá presentarse al colector de rentas internas, al hacer el pago de renovación anual. Al recibo de la solicitud y evidencia del pago del derecho correspondiente, el Departamento registrará la embarcación y expedirá al solicitante un certificado de numeración, excepto en los casos que aplique la ley de reciprocidad, en cuyo caso no se expedirá numeración, aunque sí será inscrito haciendo constar el número asignado, el nombre, número de Seguro Social y dirección del dueño o agente en Puerto Rico, localización y una descripción de la embarcación.
El dueño de cualquier embarcación cubierto por un número en vigor, que le haya sido asignado en virtud de una ley federal o por un sistema de numeración de un estado, aprobado por el gobierno federal, que desee operar dicha embarcación en territorio del Estado Libre Asociado, transcurrido el término de reciprocidad de sesenta (60) días provistos en esta sección, deberá registrar dicho número mediante el procedimiento establecido en esta sección. En este caso, el Departamento expedirá números adicionales o sustitutos.
(6) El dueño de cualquier embarcación tendrá las siguientes obligaciones y responsabilidades civiles:(a) Deberá fijar a cada lado de la proa de la embarcación, el número y en la popa el nombre de identificación en la forma y tamaño que se disponen en esta sección.(b) El certificado de numeración será [de] tamaño bolsillo y deberá estar disponible en todo momento para la inspección en la embarcación para el cual se ha expedido mientras dicha embarcación esté en operación.(c) Si la embarcación cambia de dueño, el dueño o el vendedor deberá presentar una solicitud al Departamento para que se inscriba éste, a nombre del nuevo dueño.(d) El dueño anterior proveerá información al Departamento dentro de los quince (15) días siguientes de presentar la solicitud, en cuanto a todo lo relativo a la transferencia de sus derechos o de la destrucción o abandono de dicha embarcación. Tal transferencia, destrucción o abandono invalidará el certificado de numeración, de la referida embarcación excepto cuando dicha transferencia no afecte el derecho del dueño de operar la misma.(e) Cuando el poseedor de un certificado de numeración cambie la dirección que aparece en el documento, notificará ese hecho e informará su nueva dirección al Departamento dentro de un término de sesenta (60) días a partir del cambio de dirección.(f) Ninguna embarcación exhibirá o llevará pintado o fijado otro número que no sea el asignado de acuerdo con este capítulo, o en virtud de la reciprocidad provista en esta sección.(g) El dueño de un negocio de alquiler de embarcaciones será responsable de mantener el equipo en buenas condiciones de seguridad, así como deberá conservar en récord el nombre y la dirección de la persona que alquile cualquier embarcación o vehículo de navegación, diseñado o autorizado por él para ser operado como tal, el número de identificación, la fecha y hora de salida, la fecha y hora en que se espera su regreso y la fecha y hora de regreso. La edad mínima para el alquiler de una embarcación será de veintiún (21) años; en el caso de vehículos de navegación será doce (12) años. Antes de operar una embarcación o vehículo de navegación, el arrendador debe estar acreditado por el organismo competente del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en medidas de salvamento y contar con un instructor debidamente licenciado durante sus horas de operaciones y le proveerá al arrendatario una orientación sobre las reglas de navegación preparadas y provistas por el Comisionado. Dicha orientación será de forma verbal, en español o inglés de acuerdo al idioma de preferencia del arrendatario y serán plasmadas por escrito en el contrato de alquiler. Además, deberá dar una orientación sobre el uso seguro del equipo y establecer cuál área costera debe ser utilizada. Este récord deberá ser conservado por un período de un (1) año. El dueño del negocio podrá establecer límites de área para el uso de sus embarcaciones o vehículos de navegación y velará por la seguridad de sus clientes. Todo arrendatario de motocicletas acuáticas eximido del cumplimiento de lo impuesto en la sec. 1404(d) de este título, deberá proveer una identificación oficial con foto debidamente firmada, expedida por el estado o país de procedencia. Cualquier persona de catorce (14) años o más de edad, podrá operar la motocicleta acuática alquilada, siempre y cuando esté acompañada por el arrendatario.Será deber de todo empleado o dueño de un negocio de alquiler de embarcaciones que se encuentre en el establecimiento al momento del cierre del mismo, el reportar a la Policía de Puerto Rico la falta de entrega del equipo alquilado, el mismo día del arrendamiento. Esto, con el propósito de que la Policía investigue si se trató de una apropiación ilegal o que le ocurrió algún percance en el mar a los arrendatarios. La infracción al dueño de un negocio de alquiler de embarcaciones por incumplimiento de esta última disposición conllevará la imposición de una multa administrativa de mil (1,000) dólares a ser impuesta mediante boleto.(i) El dueño de una embarcación o vehículo de navegación viene obligado a proveerle al Departamento información completa de la identidad de cualquier persona que se vea involucrada en un accidente mientras está operando la embarcación o vehículo de navegación, así como todos los detalles del accidente.(j) Se presume que toda embarcación es propiedad de la persona a nombre de quien aparece registrada o de la persona que aparece en la información suministrada en la solicitud para el número de identificación.Ni el dueño de un negocio de alquiler de embarcaciones, ni su agente empleado, permitirá que una embarcación o vehículo de navegación diseñado o autorizado por éste a ser operado como tal, salga de sus predios, a menos que haya sido provisto por el dueño o por el arrendatario con el equipo requerido de acuerdo al reglamento que a esos efectos promulgue el Departamento.
(a) Deberá fijar a cada lado de la proa de la embarcación, el número y en la popa el nombre de identificación en la forma y tamaño que se disponen en esta sección.
(b) El certificado de numeración será [de] tamaño bolsillo y deberá estar disponible en todo momento para la inspección en la embarcación para el cual se ha expedido mientras dicha embarcación esté en operación.
(c) Si la embarcación cambia de dueño, el dueño o el vendedor deberá presentar una solicitud al Departamento para que se inscriba éste, a nombre del nuevo dueño.
(d) El dueño anterior proveerá información al Departamento dentro de los quince (15) días siguientes de presentar la solicitud, en cuanto a todo lo relativo a la transferencia de sus derechos o de la destrucción o abandono de dicha embarcación. Tal transferencia, destrucción o abandono invalidará el certificado de numeración, de la referida embarcación excepto cuando dicha transferencia no afecte el derecho del dueño de operar la misma.
(e) Cuando el poseedor de un certificado de numeración cambie la dirección que aparece en el documento, notificará ese hecho e informará su nueva dirección al Departamento dentro de un término de sesenta (60) días a partir del cambio de dirección.
(f) Ninguna embarcación exhibirá o llevará pintado o fijado otro número que no sea el asignado de acuerdo con este capítulo, o en virtud de la reciprocidad provista en esta sección.
(g) El dueño de un negocio de alquiler de embarcaciones será responsable de mantener el equipo en buenas condiciones de seguridad, así como deberá conservar en récord el nombre y la dirección de la persona que alquile cualquier embarcación o vehículo de navegación, diseñado o autorizado por él para ser operado como tal, el número de identificación, la fecha y hora de salida, la fecha y hora en que se espera su regreso y la fecha y hora de regreso. La edad mínima para el alquiler de una embarcación será de veintiún (21) años; en el caso de vehículos de navegación será doce (12) años. Antes de operar una embarcación o vehículo de navegación, el arrendador debe estar acreditado por el organismo competente del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en medidas de salvamento y contar con un instructor debidamente licenciado durante sus horas de operaciones y le proveerá al arrendatario una orientación sobre las reglas de navegación preparadas y provistas por el Comisionado. Dicha orientación será de forma verbal, en español o inglés de acuerdo al idioma de preferencia del arrendatario y serán plasmadas por escrito en el contrato de alquiler. Además, deberá dar una orientación sobre el uso seguro del equipo y establecer cuál área costera debe ser utilizada. Este récord deberá ser conservado por un período de un (1) año. El dueño del negocio podrá establecer límites de área para el uso de sus embarcaciones o vehículos de navegación y velará por la seguridad de sus clientes. Todo arrendatario de motocicletas acuáticas eximido del cumplimiento de lo impuesto en la sec. 1404(d) de este título, deberá proveer una identificación oficial con foto debidamente firmada, expedida por el estado o país de procedencia. Cualquier persona de catorce (14) años o más de edad, podrá operar la motocicleta acuática alquilada, siempre y cuando esté acompañada por el arrendatario.
Será deber de todo empleado o dueño de un negocio de alquiler de embarcaciones que se encuentre en el establecimiento al momento del cierre del mismo, el reportar a la Policía de Puerto Rico la falta de entrega del equipo alquilado, el mismo día del arrendamiento. Esto, con el propósito de que la Policía investigue si se trató de una apropiación ilegal o que le ocurrió algún percance en el mar a los arrendatarios. La infracción al dueño de un negocio de alquiler de embarcaciones por incumplimiento de esta última disposición conllevará la imposición de una multa administrativa de mil (1,000) dólares a ser impuesta mediante boleto.
(i) El dueño de una embarcación o vehículo de navegación viene obligado a proveerle al Departamento información completa de la identidad de cualquier persona que se vea involucrada en un accidente mientras está operando la embarcación o vehículo de navegación, así como todos los detalles del accidente.
(j) Se presume que toda embarcación es propiedad de la persona a nombre de quien aparece registrada o de la persona que aparece en la información suministrada en la solicitud para el número de identificación.Ni el dueño de un negocio de alquiler de embarcaciones, ni su agente empleado, permitirá que una embarcación o vehículo de navegación diseñado o autorizado por éste a ser operado como tal, salga de sus predios, a menos que haya sido provisto por el dueño o por el arrendatario con el equipo requerido de acuerdo al reglamento que a esos efectos promulgue el Departamento.
Ni el dueño de un negocio de alquiler de embarcaciones, ni su agente empleado, permitirá que una embarcación o vehículo de navegación diseñado o autorizado por éste a ser operado como tal, salga de sus predios, a menos que haya sido provisto por el dueño o por el arrendatario con el equipo requerido de acuerdo al reglamento que a esos efectos promulgue el Departamento.
(7) Las siguientes embarcaciones estarán exentas de numeración e inscripción:(a) Las embarcaciones ya cubiertas por un número de plena fuerza y vigor, asignado por la ley federal o de acuerdo con un sistema de numeración de otro estado que cuenta con la aprobación federal y que concede derechos de reciprocidad a embarcaciones numeradas e inscritas en Puerto Rico, siempre que a la embarcación a la cual se le conceda la exención no permanezca en territorio de Puerto Rico, por más de sesenta (60) días, durante el año natural; Disponiéndose, que las embarcaciones que se utilicen o sean poseídas por domiciliados y/o residentes de Puerto Rico, será requisito que las mismas se enumeren y se inscriban, según sea apropiado, dentro del término de sesenta (60) días, contados desde su primera introducción al territorio de Puerto Rico.(b) En el caso de embarcaciones de turismo náutico de bandera extranjera, según definido por la Ley de Turismo Náutico del 2010 y su Reglamento, secs. 6971 et seq. del Título 23, podrán permanecer por períodos de hasta un (1) año exentas de numeración e inscripción; Disponiéndose, que luego de transcurrir un (1) año deberán salir del territorio de Puerto Rico, según dispuesto mediante reglamento.(c) Las embarcaciones cuyos dueños sean los Estados Unidos de América, el Estado Libre Asociado, un estado de los Estados Unidos de América o una subdivisión de éstos.(d) Los botes salvavidas de una embarcación o nave que sean transportados sobre la cubierta de la embarcación que están destinadas a servir.(e) Los botes de servicio Tender to que deberán estar identificados mediante las siglas “T/T” y el nombre de la embarcación matriz a que pertenecen.(f) Las embarcaciones de bandera extranjera y las embarcaciones que tengan un certificado de documentación en vigor expedido por el Servicio de Guardacostas del Gobierno de los Estados Unidos de América, y que tengan el marbete expedido por el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos de América, podrán permanecer por períodos de hasta un (1) año, exentas de numeración e inscripción; Disponiéndose, sin embargo, que aquellas que sean propiedad o poseídas por residentes de Puerto Rico no estarán exentas del requisito de inscripción.(g) El Departamento podrá declarar exentos de numeración otras embarcaciones mediante reglamentación al efecto, luego de haber comprobado que la numeración de éstos no ayuda materialmente a su identificación, siempre y cuando el Departamento determine que esas embarcaciones estarían exentas de numeración si las mismas estuvieran sujetas a una ley federal o estuvieran registradas como embarcaciones de bandera extranjera. También quedaran exentas de numeración e inscripción las embarcaciones de turismo náutico que tengan banderas con matrícula extranjera y aquellas documentadas con la Guardia Costanera de los Estados Unidos de América, proveyéndose sin embargo, que las embarcaciones de turismo náutico comerciales que requieren Certificado de Inspección (COI, por sus siglas en inglés) no estarán exentas bajo esta sección.
(a) Las embarcaciones ya cubiertas por un número de plena fuerza y vigor, asignado por la ley federal o de acuerdo con un sistema de numeración de otro estado que cuenta con la aprobación federal y que concede derechos de reciprocidad a embarcaciones numeradas e inscritas en Puerto Rico, siempre que a la embarcación a la cual se le conceda la exención no permanezca en territorio de Puerto Rico, por más de sesenta (60) días, durante el año natural; Disponiéndose, que las embarcaciones que se utilicen o sean poseídas por domiciliados y/o residentes de Puerto Rico, será requisito que las mismas se enumeren y se inscriban, según sea apropiado, dentro del término de sesenta (60) días, contados desde su primera introducción al territorio de Puerto Rico.
(b) En el caso de embarcaciones de turismo náutico de bandera extranjera, según definido por la Ley de Turismo Náutico del 2010 y su Reglamento, secs. 6971 et seq. del Título 23, podrán permanecer por períodos de hasta un (1) año exentas de numeración e inscripción; Disponiéndose, que luego de transcurrir un (1) año deberán salir del territorio de Puerto Rico, según dispuesto mediante reglamento.
(c) Las embarcaciones cuyos dueños sean los Estados Unidos de América, el Estado Libre Asociado, un estado de los Estados Unidos de América o una subdivisión de éstos.
(d) Los botes salvavidas de una embarcación o nave que sean transportados sobre la cubierta de la embarcación que están destinadas a servir.
(e) Los botes de servicio Tender to que deberán estar identificados mediante las siglas “T/T” y el nombre de la embarcación matriz a que pertenecen.
(f) Las embarcaciones de bandera extranjera y las embarcaciones que tengan un certificado de documentación en vigor expedido por el Servicio de Guardacostas del Gobierno de los Estados Unidos de América, y que tengan el marbete expedido por el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos de América, podrán permanecer por períodos de hasta un (1) año, exentas de numeración e inscripción; Disponiéndose, sin embargo, que aquellas que sean propiedad o poseídas por residentes de Puerto Rico no estarán exentas del requisito de inscripción.
(g) El Departamento podrá declarar exentos de numeración otras embarcaciones mediante reglamentación al efecto, luego de haber comprobado que la numeración de éstos no ayuda materialmente a su identificación, siempre y cuando el Departamento determine que esas embarcaciones estarían exentas de numeración si las mismas estuvieran sujetas a una ley federal o estuvieran registradas como embarcaciones de bandera extranjera. También quedaran exentas de numeración e inscripción las embarcaciones de turismo náutico que tengan banderas con matrícula extranjera y aquellas documentadas con la Guardia Costanera de los Estados Unidos de América, proveyéndose sin embargo, que las embarcaciones de turismo náutico comerciales que requieren Certificado de Inspección (COI, por sus siglas en inglés) no estarán exentas bajo esta sección.
(8) En el caso de que una agencia del Gobierno de los Estados Unidos mantenga en vigor un sistema de identificación por número para las embarcaciones de motor o vehículos de navegación dentro de los Estados Unidos, el sistema de numeración utilizado por el Departamento en virtud de este capítulo deberá estar en armonía con dicho otro sistema.
(9) Por dejar de inscribir, renovar o de notificar la transferencia de una embarcación, o nave o vehículo de navegación se dispone lo siguiente:Toda persona que en violación a las disposiciones de esta sección no inscriba su [sic] no renueve la inscripción o deje de notificar el cambio de dueño de los términos dispuestos en este capítulo, estará sujeta a una multa administrativa equivalente al derecho de registro annual que corresponda a dicha embarcación multiplicado por cuatro (4) veces. La multa administrativa podrá ser impuesta en cada ocasión que los funcionarios del orden público determinen que la embarcación no ha sido debidamente inscrita, que no se ha renovado el marbete o que no se ha notificado el cambio de dueño dentro de los términos prescritos en esta sección. No se impondrá esta multa en más de una ocasión dentro de un período de cuarenta y ocho (48) horas si el boleto fue entregado al operador y de veinte (20) días si fue expedido en su ausencia. Si durante el curso de esos veinte (20) días el agente del orden público interviniera con la embarcación mientras ésta es operada, se podrá expedir otro boleto adicional por cada ocasión que se opere. El importe de esta multa ingresará al Fondo Especial creado en virtud de este capítulo.Se establece, además, que las multas por no renovar el marbete o por dejar de notificar el cambio de dueño será anotado en el registro de la embarcación que obre en la Oficina del Comisionado de Navegación, la que deberá ser pagada previo a efectuarse la renovación o traspaso ante el Departamento, incluso en casos de ejecución por una institución financiera o por cualquier acreedor e independientemente de la forma en que se traspase el título.Se autoriza al arrendador de una embarcación a requerir del arrendatario que el arrendador mantenga un formulario de tarjeta de crédito firmado y vigente hasta un máximo de sesenta (60) días. Dentro de dicho término, y a solicitud del arrendador, el Departamento notificará de cualquier deuda por concepto de multa impuesta al arrendatario y deberá el arrendador satisfacer la deuda dentro de ese período pudiendo el arrendador cumplimentar el formulario de la tarjeta de crédito por el monto de la cantidad pagada.
Toda persona que en violación a las disposiciones de esta sección no inscriba su [sic] no renueve la inscripción o deje de notificar el cambio de dueño de los términos dispuestos en este capítulo, estará sujeta a una multa administrativa equivalente al derecho de registro annual que corresponda a dicha embarcación multiplicado por cuatro (4) veces. La multa administrativa podrá ser impuesta en cada ocasión que los funcionarios del orden público determinen que la embarcación no ha sido debidamente inscrita, que no se ha renovado el marbete o que no se ha notificado el cambio de dueño dentro de los términos prescritos en esta sección. No se impondrá esta multa en más de una ocasión dentro de un período de cuarenta y ocho (48) horas si el boleto fue entregado al operador y de veinte (20) días si fue expedido en su ausencia. Si durante el curso de esos veinte (20) días el agente del orden público interviniera con la embarcación mientras ésta es operada, se podrá expedir otro boleto adicional por cada ocasión que se opere. El importe de esta multa ingresará al Fondo Especial creado en virtud de este capítulo.
Se establece, además, que las multas por no renovar el marbete o por dejar de notificar el cambio de dueño será anotado en el registro de la embarcación que obre en la Oficina del Comisionado de Navegación, la que deberá ser pagada previo a efectuarse la renovación o traspaso ante el Departamento, incluso en casos de ejecución por una institución financiera o por cualquier acreedor e independientemente de la forma en que se traspase el título.
Se autoriza al arrendador de una embarcación a requerir del arrendatario que el arrendador mantenga un formulario de tarjeta de crédito firmado y vigente hasta un máximo de sesenta (60) días. Dentro de dicho término, y a solicitud del arrendador, el Departamento notificará de cualquier deuda por concepto de multa impuesta al arrendatario y deberá el arrendador satisfacer la deuda dentro de ese período pudiendo el arrendador cumplimentar el formulario de la tarjeta de crédito por el monto de la cantidad pagada.
(10) Toda persona que infrinja cualquiera de las disposiciones de esta sección será acusada de un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con una multa que no excederá de quinientos dólares ($500), por cada infracción.