(1) Se faculta al Secretario a establecer e imponer, mediante reglamento, multas administrativas por infracciones a este capítulo en aquellos casos que no se haya establecido previamente una multa administrativa o que la misma sea considerada delito. Así mismo, queda facultado para imponer multas administrativas por infracción a las disposiciones de los reglamentos aprobados al amparo de este capítulo. Disponiéndose, que las multas administrativas a ser impuestas por el Secretario no excederán de cinco mil dólares ($5,000.00) por incidente.Las multas administrativas impuestas por el Secretario como consecuencia de un procedimiento adjudicativo se pagarán en el Departamento al colector o recaudador autorizado, mediante efectivo, cheque, giro, o cualquier otro método aceptado por el Departamento de Hacienda a nombre del Secretario de Hacienda. Aquellas multas administrativas como consecuencia de la expedición de un boleto se pagarán en cualquier Colecturía de Rentas Internas.
Las multas administrativas impuestas por el Secretario como consecuencia de un procedimiento adjudicativo se pagarán en el Departamento al colector o recaudador autorizado, mediante efectivo, cheque, giro, o cualquier otro método aceptado por el Departamento de Hacienda a nombre del Secretario de Hacienda. Aquellas multas administrativas como consecuencia de la expedición de un boleto se pagarán en cualquier Colecturía de Rentas Internas.
(2) El Secretario podrá determinar aquellas infracciones que puedan ser impuestas mediante la expedición de boletos, quedando los agentes del orden público facultados a expedir los mismos.
(3) Toda multa administrativa por concepto de la infracción a las disposiciones de este capítulo o de sus reglamentos ingresarán en el Fondo Especial establecido en la sec. 1411 de este título. Cuando el operador o usuario de una embarcación o nave, o vehículo de navegación incurriere en una infracción en la que se establece una multa administrativa y como consecuencia de ella causare o contribuyera a causar un accidente que resultare en la lesión de una persona o daños a la propiedad ajena, dicho acto será considerado como delito menos grave. Disponiéndose, sin embargo, que esto no menoscaba la facultad de procesar los actos que constituyen infracciones a este capítulo o su reglamento como delito grave o menos grave tipificado en el Código Penal o cualquier otra ley especial.