Política forestal

12 L.P.R.A. § 192, under Ley de Bosques de Puerto Rico.

12 L.P.R.A. § 192

(a) Por la presente se declara que la política pública forestal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, es la siguiente:(a) Los bosques son un recurso natural y único por su capacidad para conservar y restaurar el balance ecológico del medio ambiente; conservan el suelo, el agua, la flora y la fauna; proveen productos madereros; proporcionan un ambiente sano para la recreación al aire libre y para la inspiración y expansión espiritual del hombre; y el manejo forestal provee una fuente de empleo rural. Los bosques constituyen, por lo tanto, una herencia esencial, por lo que se mantendrán, conservarán, protegerán, y expandirán para lograr su pleno aprovechamiento y disfrute por esta generación, así como legado para las generaciones futuras.(b) Los productos y beneficios forestales serán usados completa y eficientemente a fin de prolongar su utilidad.(c) Las tierras forestales pertenecientes al Estado en las cuales los productos, servicios y utilidades señalados constituyen su valor real o potencial más alto serán declaradas y designadas como Bosques del Estado y se mantendrán forestadas, desarrolladas y manejadas racionalmente para obtener un rendimiento óptimo y continuo de estos productos, servicios y utilidades. Asimismo, las tierras municipales de valor forestal situadas en las áreas urbanas, cuya titularidad sea transferida al Estado, serán designadas y declaradas como Bosque Estatal Urbano y serán manejadas por los municipios según lo dispuesto en este capítulo.(d) Los dueños o cesionarios de tierras forestales de propiedad particular deben contribuir, dentro del límite de sus posibilidades, a mantener y conservar los bosques, evitando que los mismos sean destruidos o eliminados innecesariamente o que sean destinados a un uso menos indispensable que el de bosques.(e) Será responsabilidad del Gobierno desarrollar y establecer las medidas necesarias de conservación forestal y estimular la iniciativa privada hacia tales fines.

(a) Los bosques son un recurso natural y único por su capacidad para conservar y restaurar el balance ecológico del medio ambiente; conservan el suelo, el agua, la flora y la fauna; proveen productos madereros; proporcionan un ambiente sano para la recreación al aire libre y para la inspiración y expansión espiritual del hombre; y el manejo forestal provee una fuente de empleo rural. Los bosques constituyen, por lo tanto, una herencia esencial, por lo que se mantendrán, conservarán, protegerán, y expandirán para lograr su pleno aprovechamiento y disfrute por esta generación, así como legado para las generaciones futuras.

(b) Los productos y beneficios forestales serán usados completa y eficientemente a fin de prolongar su utilidad.

(c) Las tierras forestales pertenecientes al Estado en las cuales los productos, servicios y utilidades señalados constituyen su valor real o potencial más alto serán declaradas y designadas como Bosques del Estado y se mantendrán forestadas, desarrolladas y manejadas racionalmente para obtener un rendimiento óptimo y continuo de estos productos, servicios y utilidades. Asimismo, las tierras municipales de valor forestal situadas en las áreas urbanas, cuya titularidad sea transferida al Estado, serán designadas y declaradas como Bosque Estatal Urbano y serán manejadas por los municipios según lo dispuesto en este capítulo.

(d) Los dueños o cesionarios de tierras forestales de propiedad particular deben contribuir, dentro del límite de sus posibilidades, a mantener y conservar los bosques, evitando que los mismos sean destruidos o eliminados innecesariamente o que sean destinados a un uso menos indispensable que el de bosques.

(e) Será responsabilidad del Gobierno desarrollar y establecer las medidas necesarias de conservación forestal y estimular la iniciativa privada hacia tales fines.