(a) Excepto lo estipulado en este capítulo, toda persona que sin la debida autorización o título voluntariamente corte, descortece o de otra forma dañe o se apropie de cualquier árbol o arbusto de otra persona que se encuentre dentro de propiedad privada, o en las propiedades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o sus instrumentalidades públicas o de los municipios, incurrirá en infracción de este capítulo.
(b) Se prohíbe cortar, talar, descortezar o de cualquier forma afectar los siguientes árboles en propiedades públicas o privadas:(1) Aquellos cuyas características sean indispensables o necesarias para uso forestal, incluyendo la protección de cuencas hidrográficas, el control de erosión y el balance ecológico del medio ambiente;(2) especies raras en peligro de extinción;(3) especies protegidas por cualquier razón que esté debidamente justificada mediante reglamento;(4) aquellos localizados en plazas y parques públicos, y(5) aquellos que sean indispensables para algún fin de utilidad pública esencial.
(1) Aquellos cuyas características sean indispensables o necesarias para uso forestal, incluyendo la protección de cuencas hidrográficas, el control de erosión y el balance ecológico del medio ambiente;
(2) especies raras en peligro de extinción;
(3) especies protegidas por cualquier razón que esté debidamente justificada mediante reglamento;
(4) aquellos localizados en plazas y parques públicos, y
(5) aquellos que sean indispensables para algún fin de utilidad pública esencial.
(c) Se prohíbe cortar, talar, descortezar o, de otra forma, afectar un árbol antes de que la autorización o el permiso otorgado sea final, firme e inapelable. La actividad para la cual se otorgó la autorización o el permiso antes mencionado se podrá realizar sólo durante días laborables, entiéndase lunes a viernes, en el horario de 6 a.m. hasta las 6 p.m.El Secretario podrá emitir un permiso autorizando llevar a cabo una actividad de cortar, talar, descortezar o, de otra forma, afectar un árbol, fuera de los días y horas aquí establecidas, siempre y cuando dicha actividad represente un riesgo para la salud, seguridad o cualquier otra circunstancia que así lo amerite.En los casos que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales suscriba cualquier tipo de convenio en donde delegue su competencia, ya sea a un municipio o cualquier otra entidad pública o privada, dicho convenio debe establecer que las funciones que se le delegan están sujetas al cumplimiento del horario aquí establecido. Los municipios que hayan suscrito convenios con antelación a la aprobación de esta disposición, y los permisos incidentales a una obra que expide la Oficina de Gerencia y Permisos, de igual forma están obligados a ejercer sus funciones cumpliendo con el horario que se establece en este inciso.Disponiéndose, además, que las compañías urbanizadoras que desarrollen proyectos de viviendas, comerciales, o de cualquier otra naturaleza estarán obligadas a cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Siembra, Corte y Forestación para Puerto Rico, adoptado conjuntamente por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y la Junta de Planificación y aprobado por el Gobernador de Puerto Rico el 1 de marzo de 1996.El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales establecerá, mediante reglamento los principios, normas y criterios que regirán las disposiciones estatuidas en esta sección.El Secretario dispondrá también, mediante reglamento, aquellos casos en que pueda emitir una dispensa en relación con estas disposiciones reglamentarias. A esos efectos, el peticionario presentará una solicitud al Secretario, o a la persona designada por éste, quien expedirá, de entenderse justificado, un permiso autorizando cortar, talar, descortezar o, de otra forma, afectar el árbol o arboles de que se trate.Se dispondrá, también, los procedimientos necesarios para casos de emergencia.El reglamento aquí dispuesto deberá ser aprobado según lo dispuesto en las secs. 9601 et seq. del Título 3.Toda persona que actué en violación a lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección incurrirá en una infracción a este capítulo.
El Secretario podrá emitir un permiso autorizando llevar a cabo una actividad de cortar, talar, descortezar o, de otra forma, afectar un árbol, fuera de los días y horas aquí establecidas, siempre y cuando dicha actividad represente un riesgo para la salud, seguridad o cualquier otra circunstancia que así lo amerite.
En los casos que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales suscriba cualquier tipo de convenio en donde delegue su competencia, ya sea a un municipio o cualquier otra entidad pública o privada, dicho convenio debe establecer que las funciones que se le delegan están sujetas al cumplimiento del horario aquí establecido. Los municipios que hayan suscrito convenios con antelación a la aprobación de esta disposición, y los permisos incidentales a una obra que expide la Oficina de Gerencia y Permisos, de igual forma están obligados a ejercer sus funciones cumpliendo con el horario que se establece en este inciso.
Disponiéndose, además, que las compañías urbanizadoras que desarrollen proyectos de viviendas, comerciales, o de cualquier otra naturaleza estarán obligadas a cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Siembra, Corte y Forestación para Puerto Rico, adoptado conjuntamente por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y la Junta de Planificación y aprobado por el Gobernador de Puerto Rico el 1 de marzo de 1996.
El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales establecerá, mediante reglamento los principios, normas y criterios que regirán las disposiciones estatuidas en esta sección.
El Secretario dispondrá también, mediante reglamento, aquellos casos en que pueda emitir una dispensa en relación con estas disposiciones reglamentarias. A esos efectos, el peticionario presentará una solicitud al Secretario, o a la persona designada por éste, quien expedirá, de entenderse justificado, un permiso autorizando cortar, talar, descortezar o, de otra forma, afectar el árbol o arboles de que se trate.
Se dispondrá, también, los procedimientos necesarios para casos de emergencia.
El reglamento aquí dispuesto deberá ser aprobado según lo dispuesto en las secs. 9601 et seq. del Título 3.
Toda persona que actué en violación a lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección incurrirá en una infracción a este capítulo.
(d) Las actividades agrícolas, entendiéndose éstas como actividades económicas concernientes a la agricultura, enfocadas en la producción de alimentos, fibra o combustibles, entre otras, utilizando los recursos naturales en armonía con el ambiente, no les sea de aplicación la prohibición contemplada en esta sección, ni habrá necesidad de solicitar dispensa ni autorización al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales o la persona designada por éste.(1) Se le permitirá a los agricultores cortar, podar, talar o de cualquier forma afectar árboles de especies nativas o endémicas que posean un diámetro del tronco a la altura del pecho, mejor conocido como DAP, o cuatro (4) pies de altura menor o igual de ocho pulgadas, siempre que:(A) Un agrónomo, según definido en las secs. 621 et seq. del Título 20, certifique las prácticas agrícolas como parte integral de un plan de desarrollo agrícola y conservación de recursos.(B) La actividad agrícola esté endosada por el Departamento de Agricultura de Puerto Rico.(2) Para aquellos desarrollos agrícolas en los que sea necesario cortar, talar, descortezar o afectar árboles que posean un diámetro del tronco a la altura del pecho, mejor conocido como DAP, a cuatro (4) pies de altura, mayor de (8) pulgadas, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales determinará, con la colaboración del Departamento de Agricultura, los justos parámetros de evaluación para determinar la mitigación adecuada no mayor de un árbol por cada uno eliminado (1:1) que serán adoptados en reglamentación promulgada por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, que también establecerá las penalidades administrativas a imponerse por violaciones a este capítulo.(3) Para aquellos desarrollos agrícólas en los que sea necesario cortar, talar, descortezar o afectar árboles de especies reconocidas como invasoras o plagas, no requerirá permiso, independientemente de su diámetro del tronco a la atura del pecho, mejor conocido como DAP, a cuatro (4) pies de altura. Se considerará la siembra agrícola como mitigación de impacto de la flora invasora.(4) Cuando sea necesario cortar, talar, descortezar o afectar árboles de producción agrícola, estrictamente como parte de las prácticas de cultivo, se eximirá de mitigación. Además, se considerará mitigado el corte de árboles que sean sustituidos por árboles de producción agrícola.(5) No se afectarán árboles de especies en peligro de extinción sin que se tomen en consideración y se cumpla con las disposiciones de las secs. 107 et seq. de este título, mejor conocidas como la “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”.
(1) Se le permitirá a los agricultores cortar, podar, talar o de cualquier forma afectar árboles de especies nativas o endémicas que posean un diámetro del tronco a la altura del pecho, mejor conocido como DAP, o cuatro (4) pies de altura menor o igual de ocho pulgadas, siempre que:(A) Un agrónomo, según definido en las secs. 621 et seq. del Título 20, certifique las prácticas agrícolas como parte integral de un plan de desarrollo agrícola y conservación de recursos.(B) La actividad agrícola esté endosada por el Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
(A) Un agrónomo, según definido en las secs. 621 et seq. del Título 20, certifique las prácticas agrícolas como parte integral de un plan de desarrollo agrícola y conservación de recursos.
(B) La actividad agrícola esté endosada por el Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
(2) Para aquellos desarrollos agrícolas en los que sea necesario cortar, talar, descortezar o afectar árboles que posean un diámetro del tronco a la altura del pecho, mejor conocido como DAP, a cuatro (4) pies de altura, mayor de (8) pulgadas, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales determinará, con la colaboración del Departamento de Agricultura, los justos parámetros de evaluación para determinar la mitigación adecuada no mayor de un árbol por cada uno eliminado (1:1) que serán adoptados en reglamentación promulgada por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, que también establecerá las penalidades administrativas a imponerse por violaciones a este capítulo.
(3) Para aquellos desarrollos agrícólas en los que sea necesario cortar, talar, descortezar o afectar árboles de especies reconocidas como invasoras o plagas, no requerirá permiso, independientemente de su diámetro del tronco a la atura del pecho, mejor conocido como DAP, a cuatro (4) pies de altura. Se considerará la siembra agrícola como mitigación de impacto de la flora invasora.
(4) Cuando sea necesario cortar, talar, descortezar o afectar árboles de producción agrícola, estrictamente como parte de las prácticas de cultivo, se eximirá de mitigación. Además, se considerará mitigado el corte de árboles que sean sustituidos por árboles de producción agrícola.
(5) No se afectarán árboles de especies en peligro de extinción sin que se tomen en consideración y se cumpla con las disposiciones de las secs. 107 et seq. de este título, mejor conocidas como la “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”.