(a) Por la presente se autoriza y ordena al Secretario de Agricultura a dedicarse, por mediación del Servicio Forestal de dicho Departamento y con la cooperación y el consejo de la Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto Rico, el Servicio de Riego de Isabela, el Servicio Estadual de Acueductos y Alcantarillados y el Servicio de Conservación de Suelos de los Estados Unidos, a la mensura y clasificación detallada de terrenos, y a llevar a cabo los programas de actividades que el Secretario estime necesarios tanto en terrenos particulares como en terrenos públicos situados en vertientes que desagüen en los embalses actualmente existentes o en proyecto, debiendo dichos programas de actividades consistir, pero no limitarse a:(a) El establecimiento y administración de prácticas sencillas de conservación de suelos en aquellas tierras cultivadas en limpio que puedan continuarse labrando en esa forma sin perjudicar la utilidad de las vertientes.(b) Suministrar y sembrar árboles forestales y permitir a los actuales dueños y terratenientes residir y sembrar frutos menores entre las hileras de árboles y las tierras que no puedan cultivarse en limpio sin perjuicio para la utilidad de las vertientes, pero que en esa forma puedan llevarse a contribuir a la producción tanto de comestibles como de productos del bosque.(c) La siembra de árboles forestales en aquellas tierras incapaces de otro rendimiento que el de productos forestales; Disponiéndose, que el término “árboles forestales” según se usa en las secs. 232 a 235 de este título, se considerará que incluye los cafetos y la sombra para los mismos; Disponiéndose, además, que antes de comenzar cualquier trabajo de conservación o siembra de árboles en terrenos particulares, según se autoriza en las secs. 232 a 235 de este título, el Secretario deberá concertar con los dueños o terratenientes convenios de cooperación que exijan de dicho dueño o terrateniente que a cambio de los gastos de fondos públicos hechos en sus tierras, se hagan responsables del cuido y mantenimiento subsiguiente de las prácticas de conservación y de las plantaciones, y en convenios que de otro modo protejan la inversión y los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(a) El establecimiento y administración de prácticas sencillas de conservación de suelos en aquellas tierras cultivadas en limpio que puedan continuarse labrando en esa forma sin perjudicar la utilidad de las vertientes.
(b) Suministrar y sembrar árboles forestales y permitir a los actuales dueños y terratenientes residir y sembrar frutos menores entre las hileras de árboles y las tierras que no puedan cultivarse en limpio sin perjuicio para la utilidad de las vertientes, pero que en esa forma puedan llevarse a contribuir a la producción tanto de comestibles como de productos del bosque.
(c) La siembra de árboles forestales en aquellas tierras incapaces de otro rendimiento que el de productos forestales; Disponiéndose, que el término “árboles forestales” según se usa en las secs. 232 a 235 de este título, se considerará que incluye los cafetos y la sombra para los mismos; Disponiéndose, además, que antes de comenzar cualquier trabajo de conservación o siembra de árboles en terrenos particulares, según se autoriza en las secs. 232 a 235 de este título, el Secretario deberá concertar con los dueños o terratenientes convenios de cooperación que exijan de dicho dueño o terrateniente que a cambio de los gastos de fondos públicos hechos en sus tierras, se hagan responsables del cuido y mantenimiento subsiguiente de las prácticas de conservación y de las plantaciones, y en convenios que de otro modo protejan la inversión y los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.