Se ordena al(la) Secretario(a) del Departamento a que desarrolle en un término de ciento cincuenta (150) días a partir de la aprobación de esta ley y en colaboración con las entidades gubernamentales y organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, un Plan de Manejo y la reglamentación compatible para la administración, rehabilitación y conservación del área descrita en las secs. 5203 y 5204 de este título, conforme con lo dispuesto en las secs. 151 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”; las secs. 1225 et seq. de este título, conocidas como “Ley del Programa de Patrimonio Natural”; las secs. 241 et seq. de este título, conocidas como “Ley para la Protección, Conservación y Manejo de los Arrecifes de Coral en Puerto Rico”; y al “Programa de Manejo de la Zona Costanera de septiembre de 1978”, establecido en virtud de la “Ley Federal de Manejo de la Zona Costanera de 1972”.
Disponiéndose, además, que dentro del Plan de Manejo para la Reserva, el Departamento establecerá aquellos usos o actividades humanas no dañinas compatibles con la conservación del área de interés, así como la viabilidad de actividades recreativas como el “surfing”, “snorkeling”, kayaks o cualquier otra actividad compatible con los objetivos de conservación del área.