(a) Los siguientes actos serán considerados ilegales y delictivos, y sujetos a ser penalizados de la manera que más adelante se dispone:(a) Practicar la cetrería o cualquier otra actividad contemplada en este capítulo sin poseer una licencia de cetrería vigente, sin habérsele expedido por el Secretario un permiso de captura u otra autorización pertinente, o sin haber adquirido el sello oficial de temporada o especie de caza, cuando aplique. Los documentos antes mencionados, o cualquier otro que determine el Secretario mediante reglamento, deberán ser portados en la persona que esté realizando actividades cubiertas por las disposiciones de este capítulo.(b) Practicar la cetrería sobre cualquier especie de vida silvestre que no haya sido autorizada por el Secretario. Si el ave de presa adiestrada, en el curso de una sesión de adiestramiento o caza de cetrería en un área autorizada, persigue, sin que medie negligencia o premeditación por parte del cetrero, una especie no autorizada, el cetrero:(1) Deberá emplear todos los medios a su alcance (señales, comida, señuelos, presas de escape, etc.) para reclamar al ave de presa, abortar la persecución y evitar la captura.(2) Si la captura llegara a producirse, hacer todo lo posible por liberar sin daño al espécimen y restringir al ave de presa.(3) Si el ave de presa diera muerte al espécimen, permitir que se alimente de él y abandonar el área sin tomar restos, partes corporales o plumas de la presa. Notificará del hecho al Departamento, quien notificará a su vez al Servicio de Pesca y Vida Silvestre del Departamento [de lo] Interior de los Estados Unidos en los siguientes cinco (5) días laborables.(4) El criterio de ausencia de negligencia y premeditación será considerado por el funcionario responsable del Departamento, quién tomará en consideración para ello incluso, la reincidencia o recurrencia de situaciones pasadas similares, de éstas haber ocurrido.(c) Importar, capturar, adiestrar o mantener aves rapaces en cautiverio con propósitos de cetrería sin la correspondiente licencia de cetrería y permiso de importación de fauna silvestre, según aplique.(d) Intercambiar aves rapaces, partes de ellas, polluelos o huevos con fines de cetrería sin poseer la correspondiente licencia de cetrería y según se disponga por el Secretario en la reglamentación pertinente.(e) Capturar o poseer intencionalmente una especie de ave de presa no autorizada para su uso en cetrería o aquella que su clasificación de cetrero no le permita poseer. Si accidentalmente ocurriera este hecho, el ave debe ser liberada inmediatamente. Se exceptúan de lo anterior en este inciso, las aves de presa que sean capturadas y que tengan en su cuerpo equipamiento de cetrería. En este caso el ave deberá ser retenida aunque no esté permitida por su categoría de cetrero y reportada al Departamento en los siguientes cinco (5) días laborables para que su estatus pueda ser aclarado.(f) Practicar la cetrería fuera de las temporadas de caza establecidas por el Secretario para la caza de cetrería.(g) Practicar la cetrería en terrenos de dominio privado o público administrados por el Departamento, en los cuales el Secretario determine que la caza de cetrería es incompatible con el uso definido para el mismo o sobre animales de caza vedados en determinadas áreas designadas por el Secretario, mediante reglamento, u orden administrativa.(h) Efectuar caza de cetrería en cotos de caza sin poseer la correspondiente licencia de cetrería.(i) Efectuar caza de cetrería en terrenos privados sin haber obtenido previamente autorización del dueño o su representante autorizado.La persona que cometa cualquiera de los actos prohibidos aquí indicados, estará sujeto, entre otras penalidades, a la revocación de la licencia correspondiente de cetrería y al pago de una multa, la cual se emitirá mediante un boleto administrativo preparado por el Departamento.Toda persona que lleve a cabo caza de cetrería en la cercanía de una especie animal amenazada o en peligro de extinción y que, a sabiendas, moleste, persiga, perjudique o ponga en peligro algún individuo perteneciente a estas especies, incurrirá en delito grave, y de ser hallada culpable, podrá imponérsele una multa mínima de diez mil dólares ($10,000.00) ó hasta un (1) año de pena de reclusión. También se le referirá a las autoridades federales correspondientes para ser procesado por delitos contra las leyes y reglamentos federales vigentes.Además, por violaciones a cualquier otra disposición de este capítulo, se podrá imponer una multa administrativa, no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000), conforme a las penalidades establecidas por el Secretario mediante reglamento. Las cantidades recaudadas por el Departamento, producto de las multas administrativas, así como de la expedición de licencias, renovaciones, permisos y demás asuntos relacionados a este capítulo, ingresarán al Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre, creado en virtud de las secs. 107 et seq. de este título mejor conocidas como “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”.
(a) Practicar la cetrería o cualquier otra actividad contemplada en este capítulo sin poseer una licencia de cetrería vigente, sin habérsele expedido por el Secretario un permiso de captura u otra autorización pertinente, o sin haber adquirido el sello oficial de temporada o especie de caza, cuando aplique. Los documentos antes mencionados, o cualquier otro que determine el Secretario mediante reglamento, deberán ser portados en la persona que esté realizando actividades cubiertas por las disposiciones de este capítulo.
(b) Practicar la cetrería sobre cualquier especie de vida silvestre que no haya sido autorizada por el Secretario. Si el ave de presa adiestrada, en el curso de una sesión de adiestramiento o caza de cetrería en un área autorizada, persigue, sin que medie negligencia o premeditación por parte del cetrero, una especie no autorizada, el cetrero:(1) Deberá emplear todos los medios a su alcance (señales, comida, señuelos, presas de escape, etc.) para reclamar al ave de presa, abortar la persecución y evitar la captura.(2) Si la captura llegara a producirse, hacer todo lo posible por liberar sin daño al espécimen y restringir al ave de presa.(3) Si el ave de presa diera muerte al espécimen, permitir que se alimente de él y abandonar el área sin tomar restos, partes corporales o plumas de la presa. Notificará del hecho al Departamento, quien notificará a su vez al Servicio de Pesca y Vida Silvestre del Departamento [de lo] Interior de los Estados Unidos en los siguientes cinco (5) días laborables.(4) El criterio de ausencia de negligencia y premeditación será considerado por el funcionario responsable del Departamento, quién tomará en consideración para ello incluso, la reincidencia o recurrencia de situaciones pasadas similares, de éstas haber ocurrido.
(1) Deberá emplear todos los medios a su alcance (señales, comida, señuelos, presas de escape, etc.) para reclamar al ave de presa, abortar la persecución y evitar la captura.
(2) Si la captura llegara a producirse, hacer todo lo posible por liberar sin daño al espécimen y restringir al ave de presa.
(3) Si el ave de presa diera muerte al espécimen, permitir que se alimente de él y abandonar el área sin tomar restos, partes corporales o plumas de la presa. Notificará del hecho al Departamento, quien notificará a su vez al Servicio de Pesca y Vida Silvestre del Departamento [de lo] Interior de los Estados Unidos en los siguientes cinco (5) días laborables.
(4) El criterio de ausencia de negligencia y premeditación será considerado por el funcionario responsable del Departamento, quién tomará en consideración para ello incluso, la reincidencia o recurrencia de situaciones pasadas similares, de éstas haber ocurrido.
(c) Importar, capturar, adiestrar o mantener aves rapaces en cautiverio con propósitos de cetrería sin la correspondiente licencia de cetrería y permiso de importación de fauna silvestre, según aplique.
(d) Intercambiar aves rapaces, partes de ellas, polluelos o huevos con fines de cetrería sin poseer la correspondiente licencia de cetrería y según se disponga por el Secretario en la reglamentación pertinente.
(e) Capturar o poseer intencionalmente una especie de ave de presa no autorizada para su uso en cetrería o aquella que su clasificación de cetrero no le permita poseer. Si accidentalmente ocurriera este hecho, el ave debe ser liberada inmediatamente. Se exceptúan de lo anterior en este inciso, las aves de presa que sean capturadas y que tengan en su cuerpo equipamiento de cetrería. En este caso el ave deberá ser retenida aunque no esté permitida por su categoría de cetrero y reportada al Departamento en los siguientes cinco (5) días laborables para que su estatus pueda ser aclarado.
(f) Practicar la cetrería fuera de las temporadas de caza establecidas por el Secretario para la caza de cetrería.
(g) Practicar la cetrería en terrenos de dominio privado o público administrados por el Departamento, en los cuales el Secretario determine que la caza de cetrería es incompatible con el uso definido para el mismo o sobre animales de caza vedados en determinadas áreas designadas por el Secretario, mediante reglamento, u orden administrativa.
(h) Efectuar caza de cetrería en cotos de caza sin poseer la correspondiente licencia de cetrería.
(i) Efectuar caza de cetrería en terrenos privados sin haber obtenido previamente autorización del dueño o su representante autorizado.La persona que cometa cualquiera de los actos prohibidos aquí indicados, estará sujeto, entre otras penalidades, a la revocación de la licencia correspondiente de cetrería y al pago de una multa, la cual se emitirá mediante un boleto administrativo preparado por el Departamento.Toda persona que lleve a cabo caza de cetrería en la cercanía de una especie animal amenazada o en peligro de extinción y que, a sabiendas, moleste, persiga, perjudique o ponga en peligro algún individuo perteneciente a estas especies, incurrirá en delito grave, y de ser hallada culpable, podrá imponérsele una multa mínima de diez mil dólares ($10,000.00) ó hasta un (1) año de pena de reclusión. También se le referirá a las autoridades federales correspondientes para ser procesado por delitos contra las leyes y reglamentos federales vigentes.Además, por violaciones a cualquier otra disposición de este capítulo, se podrá imponer una multa administrativa, no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000), conforme a las penalidades establecidas por el Secretario mediante reglamento. Las cantidades recaudadas por el Departamento, producto de las multas administrativas, así como de la expedición de licencias, renovaciones, permisos y demás asuntos relacionados a este capítulo, ingresarán al Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre, creado en virtud de las secs. 107 et seq. de este título mejor conocidas como “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”.
La persona que cometa cualquiera de los actos prohibidos aquí indicados, estará sujeto, entre otras penalidades, a la revocación de la licencia correspondiente de cetrería y al pago de una multa, la cual se emitirá mediante un boleto administrativo preparado por el Departamento.
Toda persona que lleve a cabo caza de cetrería en la cercanía de una especie animal amenazada o en peligro de extinción y que, a sabiendas, moleste, persiga, perjudique o ponga en peligro algún individuo perteneciente a estas especies, incurrirá en delito grave, y de ser hallada culpable, podrá imponérsele una multa mínima de diez mil dólares ($10,000.00) ó hasta un (1) año de pena de reclusión. También se le referirá a las autoridades federales correspondientes para ser procesado por delitos contra las leyes y reglamentos federales vigentes.
Además, por violaciones a cualquier otra disposición de este capítulo, se podrá imponer una multa administrativa, no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000), conforme a las penalidades establecidas por el Secretario mediante reglamento. Las cantidades recaudadas por el Departamento, producto de las multas administrativas, así como de la expedición de licencias, renovaciones, permisos y demás asuntos relacionados a este capítulo, ingresarán al Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre, creado en virtud de las secs. 107 et seq. de este título mejor conocidas como “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”.