La concesión de la servidumbre legal de acueducto sobre los predios ajenos caducará si dentro del plazo que se hubiese fijado no hiciese el concesionario uso de ella después de completamente satisfecha al dueño de cada predio sirviente la valoría, según la sec. 734 de este título.
(1) La servidumbre ya establecida se extinguirá:(1) Por consolidación, o sea reuniéndose en una sola persona el dominio de las aguas y el de los terrenos afectos a la servidumbre.(2) Por expirar el plazo menor de diez años fijados en la concesión de la servidumbre temporal.(3) Por el no uso durante el tiempo de veinte años, ya por imposibilidad o negligencia de parte del dueño de la servidumbre, ya por actos del sirviente contrario a ella, sin contradicción del dominante.(4) Por enajenación forzosa por causa de utilidad pública.
(1) Por consolidación, o sea reuniéndose en una sola persona el dominio de las aguas y el de los terrenos afectos a la servidumbre.
(2) Por expirar el plazo menor de diez años fijados en la concesión de la servidumbre temporal.
(3) Por el no uso durante el tiempo de veinte años, ya por imposibilidad o negligencia de parte del dueño de la servidumbre, ya por actos del sirviente contrario a ella, sin contradicción del dominante.
(4) Por enajenación forzosa por causa de utilidad pública.
El uso de la servidumbre de acueducto por cualquiera de los condóminos conserva el derecho para todos, impidiendo la prescripción por falta de uso.
Extinguida una servidumbre temporal de acueducto por el transcurso del tiempo y vencimiento del plazo, el dueño de ella tendrá solamente derecho a aprovecharse de las cosas a su primitivo estado.
Lo mismo se entenderá respecto del acueducto perpetuo cuya servidumbre se extinguiese por no posibilidad o desuso.